Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Junio de 2019, expediente CNT 005256/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93656 CAUSA NRO. 5256/2015 AUTOS: “P.N.C. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ Despido”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de JUNIO de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así

    decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó

    que en el caso, no se configuró el supuesto previsto por el art. 244 LCT por lo que el despido dispuesto por la empleadora fundado en dicha causal, fue injustificado, resultando procedentes las partidas indemnizatorias reclamadas.

  2. Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 346/350y fs. 351/358. Por su parte, a fs. 344 y 360, el perito analista de sistemas y el perito contador, respectivamente, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada quien se queja porque se determinó que no hubo abandono de trabajo (art. 244 LCT), por la procedencia de determinados rubros de la liquidación final, y de las multas previstas por los arts. 2º de la ley 25323 y 80 de la LCT.

    Llega firme a esta Alzada que la Sra. P. se desempeñó como dependiente de la demandada desde el 01.08.2008 desempeñándose en distintos cargos hasta alcanzar el de “Coordinadora de Materiales y Prótesis” y luego el de “Coordinadora de Censos”. Luego de esta última designación y a partir del 07.07.2014 comenzó a gozar de licencia por enfermedad con diagnóstico de “trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo” para lo cual envió el correspondiente certificado médico a la empleadora. Esta última, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 210 LCT, efectuó el control de su estado de salud enviándole médico a domicilio en distintas oportunidades, y finalmente, con ajuste a lo dictaminado por el médico de la patronal, el 30.07.2014 la intimó a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo. Posteriormente, luego de un intercambio telegráfico, el 04.08.2014, la demandada la despidió argumentando silencio de su parte a los emplazamientos y no haberse reintegrado a trabajar.

    Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Analizadas las pruebas producidas, concluyo que no existe evidencia objetiva de que la trabajadora no haya tenido intención de reintegrarse a su puesto de trabajo; y, tal como surge del intercambio epistolar -analizado por la Sra. Jueza a quo-, la accionante en todo momento manifestó su imposibilidad de concurrir por hallarse de licencia por prescripción médica, exteriorizando, de esta manera, su voluntad de continuar el vínculo laboral; lo cual es indicativo de la inexistencia del “animus”

    abdicativo que es exigible para la configuración del abandono previsto en el art. 244 LCT. Nótese que la trabajadora contestó el emplazamiento del 30.07.2014 por el cual se la intimaba a reintegrarse a trabajar y procedió a responder inmediatamente mediante la misiva del 31.07.2014 en la cual reiteraba que se encontraba de licencia médica por 30 días indicada por su médica y cuyos certificados ya habían sido acompañados oportunamente (ver informe del correo de fs. 242), comunicación que fue recibida por la empleadora el 04.08.2014 a las 13:00 hs. Si bien la comunicación rescisoria ya había sido enviada por la demandada ese mismo día, una hora antes, -

    04-08.2014- a las 11:50 hs (ver informe de fs. 178 y 192), lo cierto es que el hecho de que las misivas (contestación de la actora a la intimación y la comunicación de despido) se hubieran cruzado, no hace presuponer que hubiera silencio de parte de la trabajadora, y menos aún, su desinterés en continuar observando el contrato de trabajo, máxime si se repara en que envió el telegrama inmediatamente de haber recibido la intimación. Como ya se dijo, la figura del abandono requiere de cierto tiempo de ausencia de la persona trabajadora, además de silencio al emplazamiento, o sea sin intentos de justificar dichas inasistencias, lo cual no es lo que sucedió en el caso.

    Por otro lado, la demandada dijo que nunca recibió certificado médico de la trabajadora, pero lo cierto es que el perito contador informó a fs. 195/208 que del legajo personal de la Sra. P. –que tuvo a la vista-, surge que el 07.07.2014, presentó certificado médico con indicación de reposo por 30 días, informe que, sobre este punto, no mereció impugnación. Tampoco puedo soslayar que si la patronal envió

    médico a su domicilio en varias oportunidades a fin de controlar el estado de salud de su dependiente, es porque, en definitiva, estaba en conocimiento de que la Sra, P. se encontraba con problemas de salud, por lo que no resulta un argumento Fecha de firma...

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