PONCE, VANESA GISELA c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 31 Marzo 2022 |
Número de expediente | CNT 038583/2019/CA001 |
Número de registro | 435 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº 38583/2019/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 86134
AUTOS: “P.V.G. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE-
LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 50)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:
-
La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28/10/2021 que en lo sustancial admitió la demanda, en los términos del memorial recursivo presentado el 05/11/2021, escrito que recibiera réplica de la contraria en igual formato con fecha 09/11/2021.
-
Los agravios de la demandada intentan rebatir la valoración de la prueba médica realizada por la magistrada de grado que le otorgó plena eficacia probatoria al informe médico, el cual fundó el experto en un baremo ajeno al de la ley 24.557. Asimismo, con respecto a la afección columnaria, dice que los estudios complementarios demuestran la existencia de una patología de origen degenerativo,
preexistente e inculpable. En cuanto a la cicatriz nasal afirma que no se ajusta al baremo ley y que la incapacidad psicológica otorgada por el perito médico no establece una relación causal con los hechos de autos. También apela la fecha de cómputo de los intereses. Por último actualiza la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 06/10/2021contra la resolución de fecha 05/10/2021en la cual se dispuso autos para alegar por entender que la prueba pericial contable que se encontraba pendiente de producción resultaba indispensable.
-
Delineadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, en orden al agravio por la incapacidad psicofísica, los términos del memorial recursivo conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciada y valorada, de manera similar a los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).
Es decir, que la judicatura al respecto, tiene la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. En la especie destaco que coincido con la valoración efectuada en origen.
En dichos términos, el perito médico legista en el informe de fecha 09/04/2021, diagnosticó que la actora en el aspecto físico presenta traumatismo de columna cervical y lumbar con discopatías múltiples -18%-, cicatriz nasal, desviación del tabique y moderada dificultad para la inspiración profunda -10%- que sumados los Fecha de firma: 31/03/2022
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
factores de ponderación le ocasionan una incapacidad física total del 32% de la t.o.,
según baremo B.. En el aspecto psicológico sufre un trastorno por estrés postraumático que le ocasiona una incapacidad del 6,8% de la total obrera, según el Baremo C.. Sustentó esa conclusión en los estudios complementarios realizados al accionante además de efectuar la examinación semiológica de la trabajadora.
Al respecto cabe recordar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996. Y al respecto corresponde tener en cuenta que la ley 26.773 en su art. 9º ha dispuesto que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos a la (…) Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorias (…)” obligatoriedad que ha sido ratificada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L.,
D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente” del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial”
del 3/9/2020, lo concreto y relevante es que el perito no baso sus conclusiones en las directivas o lineamientos fijados por el Baremo del decreto citado.
Sin perjuicio de ello, si bien- como dije- para efectuar los diagnósticos el perito médico no se basó en las disposiciones contenidas en el Baremo 659/96, lo concreto es que –en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba