Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 042541/2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 42541/2014 JUZGADO Nº48 AUTOS: “PONCE, S.R.c.O. ARGENTINA S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada por accidente laboral; contra ella se alzan las accionadas a tenor de los escritos obrantes a fs.396/404 y 405/420. Por su parte, el perito ingeniero cuestiona los emolumentos que se le regularon por considerarlos bajos.

  2. Liminarmente hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por OPP FILM ARGENTINA SA y Galeno ART SA, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.557, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23801449#235582413#20190527133708700 en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.

    s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/

    Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -

    o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva y de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557.

  3. Objeta la empleadora la condena a su parte en los términos de la norma civil. Señala, al respecto, que si bien hubo denuncia del accidente, no lo hubo de la culpa que se le endilga y que esta corresponde al trabajador quien realizó actos no autorizados.

    El agravio no tendrá favorable recepción. Me explico. La existencia de un episodio traumático –más allá de las vicisitudes que se agitan en orden a sus Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23801449#235582413#20190527133708700 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII particularidades-, resultó admitida por la empleadora al efectuar la denuncia y por la aseguradora al brindar las prestaciones médicas. En este marco, puede sostenerse que el día 08/03/2013 la actora sufrió un accidente mientras se encontraba trabajando en tareas de limpieza en el establecimiento de su empleadora y, al intentar mover unos bloques de plástico, sintió un fuerte tirón en su raquis, lo que derivó en una cirugía que realizó la codemandada (ver denuncia de accidente obrante en sobre a fs. 81, 140/164 y 192/209).

    El riesgo físico que representó la movilización de un bloque de plástico, sin ningún la protección lumbar adecuada y sin haber sido capacitada respecto de los movimientos que redujeran el impacto en su columna, no fue detectado a tiempo, por lo que no median dudas en orden a que tales extremos se constituyeron en los factores que contribuyeron a producir el accidente y generar la incapacidad de la trabajadora. Nótese que si bien la empleadora sostiene que la culpa es de la accidentada pues “…la actora aparentemente se encontraba limpiando un sector que no le fue indicado…”, no señala cómo se le indicó, de modo concreto e imperativo, que el sector en el que se encontraba realizando las tareas para las que se la contrató, no debía ser limpiado.

    En este marco, queda probado que el evento que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral de la demandante y por ello, tal como se ha puntualizado, basta que la damnificada pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir a la trabajadora, si fue producido por las cosas o en ocasión de realizar con ellas tareas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del art. 1113 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos: 311:1694, “H., Julio N c/ YPF).

    Ello así, la minusvalía sufrida por la trabajadora no puede dejar de asociarse con el accidente sufrido.

    Fecha de firma: 27/05/2019 Alta en sistema: 28/05/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #23801449#235582413#20190527133708700 Asimismo, para liberarse de responsabilidad, como pretende, es preciso una prueba concluyente, demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo, tuvo por causa una actuación negligente de la damnificada, para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil (CSJN, “R., M.A. c/

    Neumáticos Goodyear SA”, sentencia del 11/07/2006 y sus citas, Fallos, 329:2667) y que la culpa de la víctima tuvo “aptitud para cortar –totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude el art. 1113, párrafo 2º, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR