Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 020501/2015/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58079
CAUSA Nº 20.501/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 22
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de 2023,
para dictar sentencia en los autos: “PONCE, S.F. C/ GUIA
LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA P.S.R. DIJO:
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El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que rechazó la demanda promovida en procura de una reparación integral fundada en el derecho común y con motivo de las enfermedades profesionales invocadas,
viene apelado por la parte actora y por la codemandada PROVINCIA A.R.T.
S.A., con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
Asimismo, las representaciones letradas de la parte actora, de la USO OFICIAL
codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A. y de la citada como tercero SCHENKER ARGENTINA S.A., así como el perito médico, apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos reducidos.
La accionante objeta el decisorio por cuanto concluyó que su parte no logró acreditar el nexo causal de las patologías informadas en el peritaje médico con las tareas cumplidas al servicio de la demandada GUÍA
LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. Sostiene que el Sentenciante cometió un error en la aplicación del onus probandi, el cual, de acuerdo a la tesitura que expone, debe estar en cabeza de los demandados y no así de la parte trabajadora, conforme lo establecen los principios que informan al derecho del trabajo, de modo que -según alega-, lo resuelto vulnera derechos que tutela la Constitución Nacional, tales como el derecho de propiedad y de defensa en juicio. Puntualiza que el Juzgador sustentó su decisión en lo dispuesto en el art. 337 del C.P.C.C.N., lo cual -en su tesis-
resulta erróneo, puesto que, conforme aduce, debió utilizarse como fuente del derecho la ley 18.345, que rige el procedimiento en esta ciudad, así como las leyes de higiene y seguridad en el trabajo y de riesgos del trabajo y sus normas complementarias y, solo de manera accesoria y secundaria, la normativa del Código Procesal Civil y Comercial.
Asimismo, dice agraviarse porque el Juzgador de la sede de grado prescindió de otorgar valor probatorio a los dichos de los testigos que declararon en autos. Alega que el a quo tuvo una mirada restrictiva de tales dichos, circunstancia que le impidió observar que las afecciones que su parte presenta se derivan de las tareas desempeñadas al servicio de sus Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
empleadoras, de modo que la aseguradora debe otorgar las prestaciones de rigor que jamás brindó. Destaca que el J. no tuvo en cuenta que su representada cargaba mercadería en “pallets”, lo cual evidencia el transporte de pesos variados y de importantes cantidades, pues de otra manera el traslado sería manual, en tanto que, conforme alega, las testigos que prestaron declaración en la causa hicieron referencia a la utilización de los pallets y a su traslado con una zorra, lo cual -según arguye- evidencia el peso excesivo que trasladaba. Agrega que, frente a ello, resulta indistinto que la trabajadora hubiese prestado servicios sentada en algún momento,
pues lo cierto es que cargaba peso excesivo y a diario, lo cual le exigía esfuerzos físicos.
Desde otra arista, cuestiona el rechazo decidido en grado de la acción promovida contra PROVINCIA A.R.T. S.A. en los términos del art.
1074 del Código Civil. Dice que el Judicante desconoce la importancia de los fallos conocidos como la tríada de septiembre de 2004, en los que, entre otras cosas, se extiende la responsabilidad civil a las A.R.T., con base en las omisiones en las que éstas incurren. Manifiesta que la aseguradora no demostró el cumplimiento por su parte de las medidas de prevención a las que se hallaba obligada, a efectos de evitar o atenuar la producción de enfermedades, en tanto que ni siquiera otorgó las prestaciones sistémicas,
pese a que fueron reclamadas en forma subsidiaria en la demanda.
Por último, objeta lo decidido en materia de costas y peticiona que se haga lugar a su reclamo, con costas por cuenta y orden de los demandados.
A su turno, la codemandada PROVINCIA A.R.T. S.A. critica el decisorio en cuanto impuso las costas en el orden causado. Señala que la demanda fue rechazada en todas sus partes y, al respecto, sostiene que en la especie no se verifica extremo alguno que autorice a apartarse del principio general en la materia, por lo que solicita que se modifique lo resuelto y se impongan las costas a la parte actora.
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Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que los agravios que expresa la parte actora, en cuanto cuestiona el rechazo de la acción civil promovida, no habrán de recibir, por mi intermedio,
favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo resuelto.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi criterio y tal como quedó trabada la litis, era carga del actor acreditar -entre otros extremos- la configuración de los factores de atribución de la responsabilidad invocada en la demanda, conforme a la normativa del Código Civil -vigente Fecha de firma: 23/08/2023
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación en la época en la que sucedieron los hechos denunciados-, en tanto que,
como es sabido –y contrariamente a lo alegado en el memorial recursivo-,
está a cargo de quien reclama demostrar la existencia de una relación causal o concausal entre la minusvalía que lo afecta y la actividad laboral desempeñada, de modo que no encuentro audibles las consideraciones que vierte la apelante en su primer agravio y que refieren a la distribución de la carga probatoria, la que, como es sabido, se rige por el principio general que establecen los párrafos primero y segundo del art. 377 del C.P.C.C.N., los que –vale destacarlo- resultan plenamente aplicables al proceso regido por la ley 18.345, conforme a lo dispuesto en el art. 155 de este último texto legal, y en tanto que en la especie no encuentro motivo alguno que autorice a apartarse del referido principio general, máxime si se repara en las enfáticas negativas vertidas en los respondes, en los que se negó que la trabajadora hubiese ejecutado tareas de esfuerzo.
Sentado lo expuesto, estimo útil recordar aquí que la actora, en su demanda, adujo que laboró bajo la dependencia de GUÍA LABORAL
EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L., la que, en cumplimiento de su objeto, la destinó a prestar servicios para las empresas usuarias “S.” y “DHL”, en cuyos establecimientos se desempeñó con la categoría “peón” del C.C.T. Nro. 157/91 y en tareas de envasado, etiquetado y embalaje de distintos productos en una de las líneas de producción (v. fs.
21), a lo cual agregó que también cumplió labores de estiba de...
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