Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Febrero de 2022, expediente CIV 001862/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “PONCE PEDRO MAXIMILIANO Y OTRO C/ JANCKO

JUSTINO TITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - EXPTE

N° 1862/2017”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y D.. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por P.M.P. y M.F.C., contra J.T.J., condenándolo a abonar la suma de $895.500 (de la cual le corresponde para el coactor P. $116.500 y para la coactora C. $779.000), dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo,

    extendió la condena a Paraná SA de Seguros, en los términos de la ley 17.418).

  2. Dicho decisorio fue apelado por la actora y la citada en garantía, quienes presentaron sus agravios de forma virtual, en los que se quejan de los ítems indemnizatorios y la tasa de interés aplicable. Medió contestación de ambas partes en formato digital.

    Esta fuera de discusión que el día 24 de julio de 2016,

    aproximadamente a las 08:45 horas, P.M.P. circulaba al mando de la motocicleta de su propiedad marca Corven Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Mirage patente 519 HCT, por la Ruta 25 de la localidad de Matheu Pcia de Buenos Aires, en sentido direccional hacia la localidad de Escobar, y que en el asiento trasero de la moto transportaba a la coactora M.F.C.. Asimismo, al llegar a la intersección con la calle Y., el coactor no pudo evitar colisionar contra el lateral derecho del rodado marca Renault Kangoo dominio HZU-370, -propiedad del accionado- conducido por H.H.Z.T., quien al llegar a la altura indicada, su conductor giró

    desaprensivamente hacia la izquierda para abordar la calle Y.,

    constituyéndose así en un obstáculo insalvable para el actor, no pudo evitar la colisión, provocando las lesiones que se analizaran a continuación.

  3. El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf.

    arts. 1737, 1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la ley 17.418).

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés estipulada.

    a) incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico:

    En el decisorio en crisis, la magistrada de grado,

    estableció para P.M.P. la suma de $50.000 en concepto de incapacidad psicológica y la de $15.000 para afrontar el tratamiento psicológico. Por su parte, para la coactora M.F.C., fijó por incapacidad psicofísica la cantidad de $500.000 y la de $24.000 por tratamiento psíquico.

    Ambas partes se agravian de los montos fijados y referidos precedentemente.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    En principio cabe señalar que en la sentencia apelada,

    fueron tratados en forma conjunta los conceptos sobre incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico. En el caso, y sin perjuicio de no compartir dicha postura, por no existir agravios sobre el tratamiento conjunto de la incapacidad sobreviniente y los tratamientos, serán analizados de igual forma, aunque ello constituye una cuestión metodológica de orden secundario, debido a que no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado, ya que en definitiva lo que realmente interesa es tratar de colocar a los damnificados en la misma situación en la que se hallaba antes del suceso.

    Ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo,

    la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P.,

    R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H.,

    Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.A., V.d.D.P., en autos:

    G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.

    , de agosto de 2016). Es esta merma, que Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Sentado ello, la incapacidad sobreviniente puede ser aprehendida en un doble aspecto, en tanto lesión a la persona, la incapacidad se percibe ante todo desde una perspectiva intrínseca:

    como menoscabo a la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. En este último sentido desde un punto de vista genérico,

    puede ser definida como inhabilidad o impedimento, o bien dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.

    (Z. de G.M.: “Tratado de Daños a las Personas –

    Disminuciones Psicofísicas”, Tomo II, P.. 1). Se toman en cuenta de modo predominante las condiciones personales de la víctima y para que exista es necesario que se verifique luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencias, y cuando no se ha logrado su total restablecimiento.

    Más específicamente, se entiende por lesión toda alteración de la contextura física o corporal, como una contusión,

    escoriación, herida, mutilación, fractura, entre otros ejemplos, y todo detrimento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso, y cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud, aunque no medien alteraciones corporales,

    en suma, cuando se habla de daño físico, se alude a la pérdida anatómica y a la afectación funcional, extremos que pueden darse de manera conjunta o independiente.

    Ahora bien, es evidente que esa disminución puede,

    como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psíquica, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario,

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso, con el daño moral, al que hoy el código menciona como consecuencias no patrimoniales (artículo 1741).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P.-Vallespinos, “Obligaciones”,

    cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar, dados los planteos que sobre el punto formulan la parte demanda y citada, que aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR