Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 009520/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIADEFINITIVA N°: 113 002 EXPTE. Nº: 9520/16 (JUZGADO Nº 51)

AUTOS: “PONCE PABLO GUSTAVO C/ART INTERACCION SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de Septiembre del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 137/139 el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda fundada en la ley 24.557 condenando a Prevención ART SA, que subroga legalmente a la ART demandada que se encuentra en liquidación (art.34 inc.2 de la ley 24.557). Contra tal decisión se alza Prevención ART SA, en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, con el escrito de fs. 144/148, que no mereció réplica del contrario.

  2. Sostiene la apelante que es una simple mandataria de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que nunca fue demandada y que la condena en su contra viola el principio de congruencia y la garantía del debido proceso. Indica que es el Fondo de Reserva el encargado de otorgar las prestaciones que una ART deja de brindar como consecuencia de su liquidación. Agrega que Prevención ART SA no es continuadora de la ART en liquidación ni ha asumido obligación alguna que se encontraba a cargo de aquella.

    Y bien, en autos fue demandada ART Interacción SA quien contestó demanda a fs. 30/42.

    A fs. 83 hizo saber su liquidación judicial, que tramita en el Juzgado Nac. de Primera Instancia en lo Comercial N 8 Sec. N 16, solicitando la citación de los delegados liquidadores.

    Y a fs. 88 se presenta la apelante como Administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT.

    El Dr. Zuretti condenó a pagar la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 “a” LRT a Prevención ART SA por subrogar legalmente a la Aseguradora demandada que se encuentra en liquidación (art. 34 inc. 2 ley 24.557).

    Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #28078840#216704790#20180928092302782 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Ante la liquidación de ART Interacción SA, cabe estar a lo normado por el art. 34 de la ley 24.557 por el cual se estableció la creación del Fondo de Reserva de la L.R.T. con cuyos fondos deberán abonarse o contratarse las prestaciones a cargo de la aseguradora que dejara de abonarlas como consecuencia de su liquidación y dispuso la administración del Fondo a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    C abe señalar que la S.S.N. en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, conforme las disposiciones de la Resolución Nº

    28.117 (B.O. 26/04/2011), puede otorgar directamente las prestaciones que debían ser asumidas por la ART liquidada o hacerlo por medio de otra ART contratada a ese efecto.

    En tal sentido, la S.S.N. dictó la Resolución Nro.

    32.662 del 13/12/2007 a través de la cual, de conformidad con lo normativa hasta aquí

    reseñada, encomendó a Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., “el gerenciamiento y atención de los conflictos y planteamientos de orden judicial y prejudicial, que reconocen por origen o causa siniestro cuya cobertura se reclama al Fondo de Reserva” (art. 1). A tales efectos, se autorizó a la citada aseguradora a fin de “otorgar poderes judiciales especiales a los profesionales idóneos necesarios y seleccionados para asumir la defensa de los planteamientos judiciales y prejudiciales, debiendo observar y hacer observar en todo momento la debida y razonable tutela de los intereses del Fondo de Reserva. A tal efecto, los mandatarios podrán ser facultados para contestar demandas, y actuar a tales efectos ante los juzgados competentes, cortes y tribunales superiores, con escritos, solicitudes, documentos, pruebas, testigos y demás justificativos e instrumentos que se requieran, así como interponer recursos cuando sean procedentes, hacer absolver posiciones, exigir juramentos, cauciones y garantías, decir de nulidad o falsedad, tachar, recusar con o sin expresión de causa, labrar y firmar actas, y en general, realizar todos los demás actos, gestiones y diligencias que sean necesarios para el mejor desempeño de su función” (art. 2).

    Por lo tanto, habida cuenta que a P.A.S.A. le fue adjudicado, en los términos del Anexo I Res. Nº 28117 de la SSN, el...

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