Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Abril de 2017

Fecha de Resolución17 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita208/17
Número de CUIJ21 - 510712 - 9

Reg.: A y S t 274 p 362/368.

En la ciudad de Rosario, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte doctores R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del señor Ministro decano doctor R.H.éctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "PONCE, N.J. contra COMUNA DE PIAMONTE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. 129/10) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510712-9). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Falistocco, S. y G.érrez.

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 268, pág. 445, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Santa Fe por entender, desde la apreciación mínima y provisional que correspondía a ese estadio, que la postulación de la recurrente contaba -"prima facie"- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria para analizar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar dicho criterio de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 419/427.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro decano doctor F. y los señores Ministros doctores S. y G.érrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que P. ingresó a la Administración comunal el 1.01.1991. Que ante la detención policial sufrida como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo en el año 1998, la Comuna dictó -el 7.10.1998- la resolución 3/98 ordenando la instrucción de sumario y la suspensión provisoria por 30 días; por 60 días más a partir del 1.11.1998 (res. 5, del 26.10.1998); y hasta el 30.3.1999 por resolución 10 del 30.12.1998, fecha en la cual se extendió la suspensión sin goce de haberes hasta la resolución definitiva del sumario.

    Ante los estrados judiciales penales se tramitó la causa por hurto calificado (auto de procesamiento del 13.7.1999) y se condenó al actor (el 4.03.2003) a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (por haberse unificado con otra condena anterior), la que fuera a su turno confirmada por la Cámara de Apelación (el 18.06.2004) pero que no pudo efectivizarse por encontrarse prófugo el condenado.

    El 27.04.2005 el Presidente comunal solicitó la causa penal y el 30.12.2005 ordenó agregar tales constancias al procedimiento administrativo y, hasta el 31.08.2009, fecha en que se dictó la resolución de cesantía cuya anulación pretendió el actor, se llevaron adelante distintos actos dentro del procedimiento administrativo sobre los cuales, tanto el Tribunal especializado como el Procurador General realizan un detenido detalle al que se remite por razones de brevedad.

  2. La sentencia bajo análisis -en lo que ahora es de interés- declaró procedente el recurso contencioso administrativo y anuló la cesantía (aunque no dispuso la reincorporación del actor por cuanto éste había fallecido) y, como consecuencia de ello, ordenó el pago al actor de los haberes caídos con motivo de la cesantía y por el término de dos años, y los correspondientes a la suspensión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR