Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 005493/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 5493/2019/CA1–“PONCE

MONICA GISELE C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 66-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.-Las presentes actuaciones llegan a consecuencia del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 50/57), contra el pronunciamiento del Magistrado de la anterior instancia (fs. 45/49).

Inicialmente, el a quo considera, en cuanto a la aplicación temporal de la ley 27348, que, en fecha 24/02/2017 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la ley 27348 y entiende que la cuestión debe resolverse con arreglo al art. 5

del Código Civil y Comercial de la Nación, declarando la obligatoriedad del citado cuero normativo después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

Asimismo, explica que, no desatiende la disposición contenida en el art. 41

de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, pero cabe considerar que la misma apunta a fijar el marco de los trámites administrativos a la cual se aplicarán las disposiciones de la ley.

Además, manifiesta que, el nuevo diseño normativo complementario de la L.R.T. se proyecta sobre la habilitación de esta instancia judicial y la aptitud de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en reclamos con apoyo en la ley especial.

De igual modo, destaca que, ateniendo al carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las normas de competencia deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene,

más allá de cual fuere el cuerpo normativo con el que habrá de juzgarse las contiene el reclamo, aspecto que atañe al fondo de la cuestión y sobre el cual, el a quo considera que no correspondería incursionar en el estado en que se encuentra la causa.

Con respecto a ello, concluye que, a la fecha de interposición de la demanda (20 de febrero de 2019 –fs.43-), las disposiciones conteniedas en la ley 27348 se encontraban en vigor.

Despejada la cuestión temporal, cita el art. 1º, párrafo 2º, el art. 2º, párrafo y el art. 15 de dicha normativa.

También, hace mención del hecho de que, según se denuncia en el escrito de Fecha de firma: 30/10/2020 inicio, la actora se domicilia en el Partido de la Plata, Pcia. de Buenos Aires.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Consecuentemente, al tener en cuenta que la actora ha promovido su demanda el día 20/02/2019 con posterioridad a la vigencia de la Ley 27348 y no surgiendo de la causa la existencia del supuesto de excepción previsto en el tercer párrafo del art. 1º, esto es que se trate de un trabajador vinculado a una relación laboral no registrada, del juego armónico de las normas citadas, el Sr. Juez concluye que, la Justicia Nacional del Trabajo resulta incompetente en razón del territorio para entender en el conocimiento de la acción.

El Magistrado citó los fallos “ZARBO MARCELINO C/ RODRIGUEZ

LUIS”, “BONELLI VICENTE C/ BARREIRO JOSE” Y “MARTÍNEZ MARTÍN

ANTONIO C/ PORTA DIEGO SEBASTÍAN S/ DESPIDO”.

Y, afirma que, para arribar a aquella solución, no ha soslayado el planteo de inconstitucional formulado por la parte actor en el escrito de inicio a fs. 25.

Al respecto, destaca que, el más Alto Tribunal ha postulado mesura en el ejercicio del control de legalidad difuso por parte de los jueces, ya que es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser conceptualizado como la última ratio y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa, ya que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia.

Por todo ello, resuelve declararse incompetente en orden a lo territorial para conocer en las presentes actuaciones.

II.-Por su parte, el apelante, en su escrito de inicio, establece, como fecha de toma de conocimiento de su enfermedad profesional el día 19/09/2018.

III.- Ahora bien, arribada la causa al tribunal, al ser un planteo de competencia, di cumplimiento con la vista dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148. Así,

el F. General Interino, a fs. 38, remite a los argumentos del dictamen nº 82825 del 10 de septiembre de 2018 del Ministerio Público F., recaído en la causa: “P.R.E. c/ Provincia ART S.A. S/ accidente – ley especial”, Expte. nº CNT

11838/2018/CA1, del registro de la Sala VI.

IV.- Es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12 de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017,ambos en la causa “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Fecha de firma: 30/10/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017,

en “Q.R., G. c/ Provincia ART S.A. s/accidente”.

En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación,

que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

V.-Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que 1

Fecha de firma: 30/10/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017

Nro. 1832/2013, del Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación conviertan en verdadero lo falso2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada,

cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se remiten en este tema, a precedentes de la Corte de EEUU sin formular distinciones, y extrapolan conceptos, como el de la agencia administrativa y el rol de los principios 4, sin contemplar que su modelo jurídico es diferente al nuestro.

Esto se debió a que, como lo plantearon la primera y segunda instancia en el caso “B., y otro tanto la F.ía General, se pretendió seguir la doctrina del fallo “Á. Estrada”, dictado por el Máximo Tribunal, el 5 de abril de 2005, que utiliza precedentes del país del Norte.

Allí, entre otros temas, la CSJN se pronunció sobre la competencia del organismo de control -ENRE- para resolver en sede administrativa sobre la responsabilidad por daños y perjuicios–ocasionados por la empresa prestataria, Edesur SA, a los usuarios...

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