Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita448/16
Número de CUIJ21 - 510372 - 7

Texto del fallo Reg.: A y S t 270 p 335/340.

Santa Fe, 6 de setiembre del año 2016.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el codemandado J.L.M. contra la sentencia del 23 de diciembre de 2013, dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, en autos "PONCE, M.L. c/ SUCESORES O HEREDEROS DE CEFERINO H.

MATHIEU y/u otros y/o Q.R.J.R.-Laboral (Accidente)- (Expte. 390/08)" (E.. C.S.J. CUIJ número 21-00510372-7); y, CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que el juez de grado receptó la excepción de falta de acción y consecuentemente rechazó la demanda contra M.M.M. y E.M.M.; declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1, 18, 39, 40 y 46 inciso 1 de la ley 24557; desestimó la excepción de incompetencia, falta de acción y/o falta de legitimación activa y pasiva que opusiera J.L.M., con costas a su cargo, admitiendo la demanda -acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo- contra éste, condenándolo a pagar a la accionante las sumas allí indicadas en concepto de daño moral, psicológico y pérdida de expectativa, con más intereses y costas.

    Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes y, en lo que aquí resulta de interés, respecto al remedio deducido por J.L.M., la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista resolvió: "1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora, salvo respecto de la imposición de costas devengadas en relación a M. y E.M., la que se revoca y se imponen por su orden en ambas instancias; 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por J.L.M. y confirmar la sentencia alzada en lo que fue objeto de apelación...".

    Contra tal pronunciamiento interpone el compareciente recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3, de la ley 7055, por considerarlo lesivo de las garantías constitucionales que invoca.

    En el memorial recursivo sostiene que lo decidido vulnera el debido proceso, y en ese orden destaca la irregularidad del mismo pues no se le dio al Ministerio de Menores la intervención requerida por el artículo 59 del derogado Código Civil, habiéndosele corrido vista de las actuaciones recién en ocasión de la Alzada, deviniendo, por ende, la nulidad de todo lo actuado con anterioridad.

    A su vez, señala que lo resuelto soslaya los derechos de defensa en juicio y a obtener una sentencia suficientemente motivada, atentando contra el principio a la "verdad jurídica objetiva", desde que el Tribunal, al responsabilizarlo civilmente, se aparta de las pruebas arrimadas a autos, las que resultaban insuficientes a la hora de acreditar los presupuestos básicos exigidos por la legislación.

    Continúa diciendo que la arbitrariedad del pronunciamiento se evidencia toda vez que la Cámara prescinde del material de confirmación relevante. Así, resalta el yerro en que incurriera el vocal preopinante al colegir, sin ponderar el caudal...

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