Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 11903/11

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 11.903/2011

TS07D45803

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45803

CAUSA Nro. 11.903/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, para dictar sentencia en estos autos: “PONCE MARIA

XIMENA C/INTERACCION ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  1. - La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda,

    viene apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.

    340/363, que mereció réplica de la contraparte a fs. 368/369.

    La letrada de la parte actora, el perito médico y el perito contador apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. - Surge de autos que la parte actora inició la presente acción procurando la reparación de la incapacidad padecida a raiz de un accidente in itinere. Manifestó la reclamante que el día 15 de febrero de 2009, a las 6,30hs. de la mañana, se disponía a cruzar la calle W.M. interesección Saladillo, en la localidad de Ituzaingó,

    para llegar a la parada del colectivo Línea 238 con el que debía trasladarse a su lugar de trabajo, sito en la calle V.A. 799

    de la localidad de Ituzaingó, donde prestaba servicios de limpieza de lunes a lunes de 7hs. a 14hs, con seis francos mensuales. En la oportunidad mencionada y cruzando por la senda peatonal, afirma que fue embestida violentamente por un automóvil cayendo al asfalto en estado de inconciencia, debiendo ser trasladada en ambulancia al Instituto de Haedo, donde le practicaron curaciones y la remitieron al Hospital Municipal de M., y que luego de otros traslados que menciona, finalmente la demandada en autos dispuso el traslado al Sanatorio AMTA en Ciudadela, donde estuvo tres dias internada y con diagnóstico de politraumatismos, traumatismo grave de ambas rodillas,

    traumatismo de cráneo, fractura de nariz, fractura de maxilar y pérdida de piezas dentarias. Relata todos los controles y tratamientos médicos a los que debía someterse, aclarando que tuvo que suspenderlos porque con fecha 10 de marzo de 2009 la demandada le notificó que rechazaba el siniestro porque consideraba que el mismo no revestía la característica de un accidente in itinere.

    La actora relata que contestó esa notificación poniendo en conocimiento de la demandada que si bien su domicilio real es en la calle M. en la localidad de M., por razones de fuerza mayor se había visto obligada a pernoctar en la casa de un familiar, en la calle Saladillo en Ituzaingó, siendo esa la razón por la cuál la mañana en cuestión se dirigía a la parada del colectivo en el lugar en que ocurrió el accidente. Agregó además que siendo su horario de ingreso las 7hs. de la mañana, y dado que el accidente ocurrió a las 6,30hs.

    estaba claro que se encontraba en el recorrido para concurrir a su empleo. Por todo ello solicitó se reanudaran las prestaciones. Afirma que no tuvo resultados satisfactorios, y manifiesta que es portadora de una incapacidad del 50%, por lo que deduce demanda procurando el resarcimiento del perjuicio sufrido.

    La parte demandada contesta la acción manifestando que reconoce que le fue denunciado que la actora había sufrido un accidente, y que desde ese momento otorgó las prestaciones en especie de la Ley 24.557,

    hasta la carta documento del 10 de marzo de 2009, mediante la cual,

    luego de tareas de verificación del infortunio, le hizo saber a la accionante que el siniestro no encuadraba como accidente in itinere,

    por cuanto tal como se reconoce en la demanda, había realizado un camino distinto al habitual sin haberlo denunciado al empleador.

    La sentencia de primera instancia se hizo eco de la defensa opuesta por la parte demandada y rechazó el reclamo del inicio, dando lugar a los agravios de la parte actora.

  3. - Como medida preliminar, creo importante recordar que el llamado accidente “in itinere” fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por via jurisprudencial, al interpretar los jueces la modificación que la Ley 12.631 introdujera en el art. 1ª de la Ley 9688.

    Poder Judicial de la Nación 11.903/2011

    En efecto, en la versión original la norma hacía referencia a los accidentes ocurridos a los trabajadores “…ya con motivo y en ejercicio de la ocupación en que se les emplea”. Pero la Ley 12.631 modificó la expresión por la de “…por el hecho o en ocasión del trabajo”.

    Cabe señalar que dicha modificación tuvo en cuenta los términos del Convenio Nº 12 OIT, relativo a la indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura, que había sido ratificado por nuestro país,

    y a cuya redacción, en especial de su artículo primero, pretendía ajustarse la reforma.

    La incorporación de...

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