Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2003, expediente AC 79187

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia al considerar procedente la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por “de C.F.S.A.” y dispuso, en consecuencia, rechazar la demanda que en su contra promoviera M.B.P., en concepto de resolución de contrato y daños y perjuicios (fs. 396/401 vta.).

La parte actora -por apoderados- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 404/410 vta.).

  1. En la primera de las quejas nombradas -única que motiva mi intervención en autos-, con denuncia de violación del art. 168 de la Constitución provincial, sostiene el apelante que la decisión de declarar la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, deviene como consecuencia de que los magistrados que la adoptaron omitieron analizar en la extensión que -a su juicio- era debida, la relación contractual que vinculó a las partes del litigio.

    En el sentido expuesto, aduce que la Cámara no examinó cuestiones que califica de esenciales en los términos de la cláusula constitucional invocada, tales como: el contrato de fecha 16-XI-93 que diera origen al vínculo mantenido entre las partes en tanto contenía las condiciones y obligaciones que regirían la relación por aquéllas asumida; la escritura de constitución del consorcio o sociedad civil agregado al proceso que da cuenta que la accionante no figura en la calidad de consorcista que le atribuye erradamente la sentencia impugnada; que la sociedad accionada era la propietaria de la tierra al tiempo de celebrar tanto el contrato originario cuanto al de suscribir con la actora la reserva de transferencia y que la titularidad de la misma recién fue transferida a la sociedad civil el 3-IV-95, como lo evidencia el instrumento también preterido por los magistrados intervinientes; que la pericia contable practicada en autos no pudo discernir la administración de ambas sociedades, evidenciando que ambas son una misma persona; que de los dichos de la testigo que individualiza, surge que la constitución de la sociedad civil o consorcio fue una ficción.

    Expresa, además, el quejoso, que en virtud de las omisiones señaladas, el tribunal de alzada no evaluó la conducta observada por la accionada a los fines de establecer la culpa que a ella le cupo en la resolución contractual, cuestionando, por último, que a la hora de adoptar la decisión impugnada, la Cámara no haya mantenido el fallo de la instancia inferior en orden a lo dispuesto en materia de resolución contractual, sobre la que ambos litigantes estaban contestes.

  2. El recurso, en mi opinión, es improcedente.

    La sóla enunciación de las cuestiones que se invocan preteridas en el libelo recursivo, es suficientemente ilustrativa para evidenciar que, en su gran mayoría, aluden a elementos de naturaleza probatoria, los que -como es sabido- no poseen carácter esencial en los términos de lo dispuesto en la cláusula constitucional que se denuncia violada, de manera que su falta de valoración en el fallo puede eventualmente configurar un supuesto de error de juzgamiento, subsanable -de existir- por el carril de la inaplicabilidad de ley, pero de ningún modo provocar la nulidad del pronunciamiento, como pretende el agraviado (conf. S.C.B.A. causas Ac.47.366, sent. del 24-III-1992; Ac.55.759, sent. del 29-IX-1998; Ac.74.464, sent. del 27-IX-2000 y Ac.70.487, sent. del 7-II-2001).

    En lo que a las restantes alegaciones respecta, cabe señalar, por un lado, que el tribunal sentenciante excluyó deliberadamente el tratamiento de la conducta de la demandada dando las razones que sustentaban tal proceder (v. fs. 400 “in fine”/400 vta.), por lo que, independientemente del acierto o desacierto de lo resuelto, fuerza concluír que no media sobre el tópico infracción del citado art. 168 de la Constitución provincial (conf. S.C.B.A. causas Ac.72.094, sent. del 16-2-99; Ac.58.609, sent. del 3-3-98; Ac.73.011, sent. del 6-7-99; Ac.78.332, I. del 21-6-00).

    Y, por el otro, que los cuestionamientos traídos en punto a los alcances de lo decidido por la alzada, resultan ajenos al ámbito de la vía de nulidad escogida que no es el remedio procesal apto para lograr la corrección de presuntos errores “in iudicando” (conf. S.C.B.A. causas Ac.66.633, sent. del 18-XI-1997 y Ac.71.889, sent. del 31-V-2000), como también lo son, las denuncias de garantías consagradas en la Constitución nacional, como las formuladas en la presentación recursiva (conf. S.C.B.A. causas Ac.60.811, sent. del 14-V-1996 y Ac.33.333, sent. del 9-X-1984).

  3. Por lo hasta aquí dicho, estimo que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

    La P., 4 de mayo de 2001 -J.A. De Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., S., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.187, “P., M.B. contra de C.F.S.A.R. contractual y daños y perjuicios”.

    A N T E C E D E N T E S

    La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia, por lo que rechazó la demanda incoada por M.B.P. contra “de C.F.S.A.”, con costas de ambas instancias a la accionante (fs. 396/401 vta.).

    El apoderado de la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La sentencia de primera instancia receptó la acción promovida por M.B.P. contra “de C.F. S.A.” por resolución contractual y daños y perjuicios (fs. 351/356).

    Apelado el pronunciamiento la alzada lo revocó en razón de considerar que la sociedad demandada no revestía el carácter de legitimado pasivo con relación al contrato que pretendía resolverse. En vista a ello, desestimó la demanda e impuso las costas de ambas instancias a la devinta (fs. 396/401 vta.).

    Contra éste se plantea recurso extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley, debiéndome expedirme sobre el primero en esta cuestión (fs. 404/410).

  5. Se denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial por omisión de cuestión esencial, con el consecuente quebrantamiento de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

  6. Considero que esta queja carece de sustento.

    1. La recurrente acusa la existencia de omisión de cuestión esencial, en tanto la alzada no trató al litigio en toda su extensión, pues no abordó lo planteado tanto por resolución contractual como por los daños y perjuicios.

      Desde su punto de vista, ela quoomitió considerar que el documento suscripto entre las partes el 16 de noviembre de 1993, lo hizo el demandado por sí sin indicar ninguna representación; asimismo, de la reserva de transferencia no se señaló que se dejara sin efecto la documentación anterior. También explica que la alzada se abstuvo de evaluar que en la escritura pública de constitución del consorcio no está integrado por la actora, por lo que le era ajena la relación con éste.

      En suma, al resolver de la forma que lo hizo -alega- la Cámara omitió analizar la conducta de la demandada, la documentación acompañada y el alcance de la relación jurídica que vincula a las partes.

    2. Mas ello no ha acontecido en la especie. Como ya esta Corte expuso, lo que el art. 168 de la Constitución provincial sanciona es la omisión en el tratamiento de una cuestión esencial y no la forma de encararla (Ac. 51.760, sent. del 12-III-1996, “La Ley Buenos Aires”, 1996-343).

      Si bien en la pieza recursiva se explica la existencia de errores subsanables por la vía intentada, en verdad el recurrente disiente con la forma en la cual se expidió el litigio, lo que es extraño a este mecanismo revisor.

      El disconformarse con la forma en que un determinado planteo fue resuelto o encarado, por importar la invocación de un errorin iudicando, resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad y propio eventualmente del de inaplicabilidad de ley (Ac. 47.270, sent. del 22-X-1991; Ac. 55.643, sent. del 12-IX-1995; Ac. 59.652, sent. del 14-V-1996). Es así que no es el recurso promovido el carril idóneo para plantear las diferencias del recurrente con la forma en que fue decidido el pleito (Ac. 34.431, sent. del 19-IV-1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-I-643).

      De la lectura de la sentencia impugnada emana con nitidez que la alzada abordó la cuestión referida a la legitimación pasiva de “de C.F.S.A.”, sin incurrir en el vicio que se le atribuye.

      Aún cuando la recurrente interpreta que la cuestión que dice omitida reviste el carácter de esencial, esta Corte ya ha dicho que no existe tal si ésta ha quedado desplazada por el razonamiento seguido en el fallo, sea cual fuere su acierto (Ac. 35.487, sent. del 30-IX-1986; Ac. 44.018, sent. del 13-VIII-1991; Ac. 57.993, sent. del 28-X-1997).

      Tampoco puede abordarse lo referido al alcance con que ela quoobservó los documentos acompañados. Ello pues son cuestiones impropias del recurso extraordinario de nulidad las alegaciones relativas al análisis de la prueba, las que no constituyen cuestiones esenciales en el sentido del art. 168 de la Constitución provincial (Ac. 68.139, sent. del 10-XI-1998; Ac. 74.464, sent. del 27-IX-2000; Ac. 76.247, sent. del 23-V-2001, “D.J.B.A.”, 161, 26).

      En virtud de lo expuesto, al igual que lo dictaminado por el señor S. General, voto por lan...

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