Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Marzo de 2017, expediente CIV 085962/2009
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 85962/2009 P.L.B. Y OTRO c/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTRO s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, de marzo de 2017.- CP Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 141 contra la resolución de fs. 140/vta., que declaró la inoponibilidad del pacto de cuota litis respecto de José
Daniel Santillán. El memorial luce a fs. 144/146. La Sra.
Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara se expidió a fs. 161/162, propiciando la confirmación de la decisión adoptada.-
Mediante la decisión recurrida la Sra. juez de grado consideró que el convenio referido se trataba de un típico acto de disposición del eventual capital del nombrado y que ante la falta de intervención directa del Ministerio Público en la primera formulación del acuerdo, sumado a la posterior oposición y tacha de nulidad (v.
dictámenes de f. 109 y 136), declaró la inoponibilidad del referido pacto celebrado en beneficio de su asistencia letrada.-
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El pacto de cuota litis es un contrato donde se conviene que el honorario del abogado o procurador será una cuota parte del objeto del litigio, recibiendo un porcentaje de lo que corresponda al cliente. Ello en virtud del éxito de la labor profesional, participando del resultado. Es un acto de disposición desde que compromete parte del capital a incorporar en el patrimonio del beneficiario adjudicándolo al letrado, y como tal requiere la intervención del Ministerio Publico de la Defensa.-
En este aspecto el art. 299 del Código Civil prescribía Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12417963#173438473#20170310122839697 que los actos de los representantes contra las prohibiciones del art.
297 del mismo código eran nulos y no producían efecto legal alguno.
A pesar del lenguaje de la norma, se interpretó que se trataba de una nulidad relativa, prevista en protección de los intereses del menor de edad. El art. 692 del Código Civil y Comercial explicita la solución admitida durante el régimen anterior. Así, la sanción de nulidad no es inexorable si el acto se otorgó sin previa autorización judicial, sino que el magistrado puede resolver su ineficacia si perjudica al incapaz, o declarar su validez en caso contrario. (A.J.H., Código Civil y Comercial Comentado, Tratado...
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