Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2019, expediente P 132402

PresidenteSoria-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., G., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 132.402-RC, "P., L.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 84.010 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 23 de abril de 2019, declaró inadmisibles los recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad y concedió el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley, todos ellos presentados por la defensa particular de L.R.P. contra la sentencia de dicho órgano que, a su vez, confirmó el fallo de la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que lo condenó a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas e inhabilitación absoluta perpetua, por encontrarlo coautor funcional penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad calificada en concurso real con torturas seguidas de muerte, hechos cometidos entre los días 27 y 28 de septiembre de 1990 en la ciudad de La Plata del que resultara víctima A.A.N. (v. fs. 219/228).

Oído el señor P. General a fs. 245/251 vta., dictada la providencia de autos a fs. 252 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I.1. Conforme surge de los antecedentes sólo corresponde abordar los agravios articulados en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, único admitido, dos de ellos por ser propios de la vía intentada: los dirigidos contra la vigencia de la acción penal, con sustento en la inobservancia de los arts. 55, 67, 142 inc. 1 y 144 tercero inc. 2 del Código Penal y sobre la inconstitucionalidad de la pena de reclusión prevista en los arts. 5 y 24 del mismo cuerpo legal; y, los otros, porque si bien conciernen a cuestiones ajenas, por regla, a los recaudos del art. 494 del Código Procesal Penal, tales las pretendidas nulidades procesales y la alegada arbitrariedad en la valoración de la prueba en la que se habría incurrido en el fallo impugnado, involucran reclamos de pretenso cariz federal susceptibles excitar la competencia del Tribunal, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Strada" –Fallos: 308:490- y "Di Mascio" –Fallos: 311:2478- (v., en esp. fs. 225 vta./228).

I.2. En lo que atañe al rechazo del pedido de prescripción de la acción penal, los abogados defensores del imputado objetan la asignación de efecto interruptor de su curso a un acto que -según entienden- en modo alguno constituye el llamado a prestar declaración indagatoria al que alude el art. 67 del Código Penal -según texto ley 25.990-, más que la expresión en una orden de detención -que carece de ese efecto- de que, una vez habido el aquí imputado, debería cumplimentarse esa diligencia. Sostienen, entonces, que rigiendo, por aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2, Cód. Penal), el referido precepto que "ha despejado toda duda en cuanto a los actos que interrumpen el curso de la prescripción", siendo que el hecho investigado ocurrió, según acusación del fiscal, entre la noche del 27 al 28 de septiembre de 1990, a la fecha de notificación de la causa y llamado a prestar declaración indagatoria -del 7 y 8 de septiembre de 2012, respectivamente- el plazo de prescripción establecido para los delitos de que se trata (quince años) había sido ampliamente superado, debiendo considerarse extinguida la facultad persecutoria (v. fs. 152/153), incluso tomando como dies a quo enero de 1995 cuando P. fue exonerado de la policía (v. fs. 153 vta.), sin la existencia de otros actos susceptibles de enervar el curso de la prescripción ni la comisión de otro delito (v. fs. 154).

Critican, además, que se haya invocado lo resuelto por esta Corte respecto del coimputado G. en el entendimiento de que su situación procesal difiere de la de P.; y que la doctrina de los fallos "B." y "Bueno A." de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se reputó aplicable para aquel "deviene inapropiada" respecto de este interviniente, a quien los testigos "han sindicado de distinta manera", sobre "su intervención de acuerdo a la descripción de la plataforma fáctica indicada en la orden de detención y la presentación de P. al proceso", contraria a la condición de prófugo de G., todo lo cual realza, según los presentantes, un distingo entre ambos que no ha sido debidamente atendido (v. fs. 153 y vta.). Más allá de recordar que el caso no está "abarcado por el derecho de gentes", según refieren lo resolvió esta Corte (v. fs. 154 vta.).

Finalmente, entienden que la cuestión de fondo sobre este tópico no fue tratada por los máximos tribunales de la Provincia y la Nación en razón de la suerte que corrieron algunas de las impugnaciones, al ser declaradas inadmisibles, reputando un desacierto lo decidido en contrario, porque, afirman, el planteo realizado ante el juez garante y apelado ante la Cámara respectiva "con resultado desfavorable no impide la reedición del mismo en Tribunales superiores" (fs. 154 in fine).

I.3. En otro orden de cosas, denuncian afectación del derecho de defensa y el debido proceso por no haberse declarado la nulidad absoluta del acta de aceptación del cargo del entonces defensor, doctor C., y por haberse desestimado el pedido de exclusión probatoria de las declaraciones de los coimputados incorporadas al debate por lectura (conf. arts. 203 y 211, CPP -v. fs. 155 y vta.-).

Argumentan que el referido letrado asistió a coimputados que tenían intereses contrapuestos con P. dejando a este último en estado de indefensión; así, traen a colación fragmentos de la testimonial de F. que incriminaban a su asistido; y tachan de arbitrario su descarte con sustento en la preclusión pues cuando asumieron la defensa de P., "en el primer auto de mérito (el juicio oral) formularon los planteos nulificantes" precitados (arts. 18, C.. nac.; 94, CPP -v. fs. 156/157-).

I.4.a. Por otra parte, denuncian que no se acreditó la participación de P. en la detención, imposición de tormentos y muerte de N., y que la afirmación contraria en el fallo es "un absurdo jurídico" (fs. 157 vta.).

Resaltan que su asistido no fue visto en el lugar de los hechos ni por los familiares ni por los amigos de la víctima, pues en el momento en que estaban torturando a N. con el resultado letal verificado, P. estaba en Punta Lara (v. fs. 157 vta. y 158).

Refieren que en la sentencia se valoró que su defendido estuvo de servicio desde las 20:00 hs. del día 27 de septiembre de 1990 hasta las 7:00 del 28 de septiembre, revistiendo cargo de jefe de turno y que comandaba el Grupo Operativo n° 5 que integraban G., D.S., G. y R. (v. fs. 158), sin que tales circunstancias permitan demostrar la participación de P. en el concreto suceso atribuido, aun cuando el juzgador citó prueba documental y el testimonio de V. para concluir del modo que le reprochan, pues, insisten, ninguna prueba acredita lo afirmado en cuanto a que era el jefe de ese Grupo Operativo, ni que hubiera impartido la orden de privar ilegítimamente de la libertad a N. y a G. (v. fs. 158 y vta.).

En refuerzo, sostienen, que "sin perjuicio de no encontrarse probado que P. haya torturado a N. o dado la orden para ello, tal circunstancia no lo convierte en autor del homicidio. En definitiva, y aún en la alocada hipótesis de que su defendido hubiera cometido los ilícitos contra G., nada tiene que ver con lo ocurrido con N." (fs. 158 vta.); sin perjuicio de criticar la ponderación del testimonio del sindicado G. para justificar la participación de P., al que tachan de mendaz; al igual que los dichos de N.B.O. (madre de G.), porque, dicen, esta última nunca pudo haber visto a P. -como lo afirmó- ya que para ese entonces estaba en Punta Lara. Exponen que tampoco resulta creíble que P. llevara en su uniforme un cartel con su nombre, tal como lo afirmó la citada O.. En apoyo de estas consideraciones traen a cuento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR