Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 4 de Mayo de 2016, expediente CIV 087085/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B PONCE, L.A. c/ RIOS ADRIAN ABEL Y PARANA SA DE SEGUROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (87085/2013)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., L.A. c/ Ríos, A.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 202/209 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 202/209, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado n° 44 hizo lugar a la demanda iniciada por L.A.P., por la cual pretendía el resarcimiento de los daños sufridos el 8 de octubre de 2012 cuando, en circunstancias en que circulaba con la motocicleta Beta dominio 186-EEL, por la calle Y. de la localidad de M., en dirección noreste-sudoeste y se disponía a sobrepasar al rodado V.C. dominio ERS-089, que se encontraba estacionado junto al cordón, el conductor de este último, A.A.R., abrió la puerta que daba sobre la calzada para descender, provocando que él la impactara a pesar de los intentos que realizó para esquivarla.

    En consecuencia, condenó a A.A.R. y a su aseguradora “Paraná S. A de Seguros” a pagar la suma de $151.250 más sus intereses calculados de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el actor, por medio de su apoderado, a f. 211 y el apoderado de la parte demanda y citada en garantía a f. 213; los cuáles fueron concedidos a f. 232.

    El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs. 239/242, cuyo traslado mereció respuesta a fs.

    249/250.

    Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15816779#150643024#20160502114709454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B En cuanto al recurso de la parte demandada y citada en garantía, fue fundado a través de la expresión de agravios de fs. 245/248, cuyo traslado no fue contestado.

  3. Los agravios.

    Los agravios del actor se dirigen a cuestionar la cuantía de las sumas establecidas para indemnizar la incapacidad sobreviniente (ver fs. 239 vta. punto III), el daño moral (ver f. 241 punto V) y los gastos de tratamiento psicológico (ver f. 242 punto VI), que en todos los casos considera reducidas.

    También protesta porque se incluyó la indemnización correspondiente al daño psicológico en la incapacidad sobreviniente pues afirma que se trata de un rubro independiente (ver f. 240 punto IV).

    De su lado, el demandado y su aseguradora citada en garantía cuestionan los montos reconocidos en concepto de incapacidad sobreviniente (ver f.

    245 vta. punto 1) y el daño moral (ver f. 246 vta. punto 2), que en ambos casos consideran excesivos.

    Finalmente, protestan porque se haya estableció la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, pues entienden que, al haberse fijado la indemnización a valores de la fecha de la sentencia, se provocaría un enriquecimiento indebido a favor del actor (ver f. 246 vta. punto 3).

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Fecha de firma: 04/05/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15816779#150643024#20160502114709454 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambos recurrentes.

  5. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

    Sobre la indemnización establecida por la incapacidad sobreviniente se queja el actor, afirmando que las sumas reconocidas no guardan relación con las lesiones que sufrió y han sido fijadas prescindiendo de las pruebas aportadas. También protesta porque en esa partida se incluyó la indemnización correspondiente al daño psicológico, argumentando que “tiene autonomía o entidad propia dentro de las especies de daños, sin lograr confundirse con el daño moral, ni con el perjuicio de vida en relación, ni menos aun con el detrimento económico o material” y pide que se fije una partida autónoma por este concepto (ver fs. 239 vta. punto III/240 y 240 punto IV/241).

    Por su parte, el demandado y su aseguradora critican por excesivas las sumas reconocidas en...

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