Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Junio de 2021, expediente COM 025810/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

25.810/2016

PONCE DE L.S.A. c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. s/

ORDINARIO

Buenos Aires, 4 de junio de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la decisión del 13.02.2020 que declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 27.423 –en cuanto dispone una disminución del 30% de la base regulatoria en el supuesto de ser íntegramente desestimada la demanda- y, luego procedió a regular los estipendios de los profesionales intervinientes en autos sobre la base del monto reclamado en la demanda, los que también fueron objeto de recursos.-

    Para así resolver, la Sra. Juez de Grado sostuvo que, en el caso, se realizaron los trabajos a remunerar durante la vigencia de las previsiones de la nueva ley 27.423. Bajo ese contexto, expuso que, al haberse rechazado la demanda en su totalidad,

    cabía reducir la base regulatoria en un 30% de acuerdo con el art. 22, 2do. párrafo, de la normativa antedicha y que tal solución legal no parecía justa pues el letrado de la parte vencedora en este supuesto -rechazo de la demanda- obtendrá una retribución sensiblemente menor a la de un profesional que también por la parte vencedora hubiera logrado la admisión de una demanda. En esa línea, con sustento en que el control constitucional de oficio ha sido admitido por la CSJN, la Señora Juez a quo, al examinar la razonabilidad y adecuación constitucional de esa norma, concluyó en que el art. 22 de la ley 27.423, en lo pertinente, violaba los principios de igualdad y de justa retribución por igual tarea, declarando la inconstitucionalidad de la aludida disminución del 30% de la base regulatoria.-

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, tomando como base el monto reclamado en la demanda –

    debidamente actualizado-, que asciende a $ 230.000 (representativo de 79,25 UMA), la magistrada procedió a la determinación salarial de los profesionales en función de tal parámetro sin aplicar la reducción prevista en la norma antedicha.

    Fundado en debida forma el recurso interpuesto, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Alzada propuso que fuera confirmado el fallo apelado.-

  2. ) Pues bien, como punto de partida, debe señalarse que el art. 22 de la nueva ley de honorarios establece lo siguiente: “En juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma. Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere”.

    Esa norma fue declarada inconstitucional en la anterior instancia con fundamento en la supuesta afectación de la garantía de igualdad (art. 16 CN) y de aquella referida al derecho de obtener igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN).

    Desde tal perspectiva, la Señora Juez a quo estimó que la citada normativa de la ley 27423, en cuanto se establece una disminución del treinta (30%) de la base regulatoria en caso del rechazo de la demanda, sería arbitraria, al discriminar letrados que obtienen un resultado favorable para su cliente demandado por sobre aquél que, por igual tarea,

    logra que se admita la demanda de la parte actora.-

  3. ) La parte actora, en el marco del recurso de apelación deducido contra la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, solicitó que se dejara sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 27.423, en lo pertinente puesto que no se había considerado que el propósito de la normativa sería el de disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objeto de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos, por lo que no tendría asidero lo sentenciado en la instancia anterior.-

    Manifestó que las regulaciones a su cargo –por haber sido vencida-

    resultarían equivalentes en conjunto a un 49,57% del monto de la demanda, por lo que Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    se había llegado a montos de honorarios desproporcionados que serían contradictorios con lo establecido por el art. 730 CCCN. A su vez, solicitó la invocación de litigar bajo el principio de justicia gratuita prevista en el art. 53 de la LDC.-

  4. ) Planteo de inconstitucionalidad.-

    Cabe comenzar por señalar que esta S. es competente para juzgar una cuestión en materia constitucional pues, como necesaria derivación del principio de supremacía consagrado por la Constitución Nacional, todos los jueces de la Nación,

    cualquiera sea su fuero o jerarquía y, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, están habilitados para declarar la invalidez de las leyes y de los actos administrativos que contraríen el texto constitucional, pues en la medida en que aquéllos son órganos de aplicación del derecho vigente y en que éste se halla estructurado como un orden jerárquico subordinado a la Constitución, el adecuado ejercicio de la función judicial lleva ínsita la potestad de rehusar la aplicación de las normas que se encuentren afectadas por aquel vicio (conf. Palacio L., "Derecho Procesal Civil ", tº II, p. 227).

    En este marco, y sentado lo anterior, corresponde señalar, en primer lugar, que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostiene que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros) y, como lógico corolario de este principio se deriva que, un planteo de tal índole debe contener,

    necesariamente, un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que pueda ser atendido (cfr. dictamen de CNCom. 17.138, "Siemens S.A. c/ Todo Transmisión S.A. s/ sumario", entre otros).

    Así las cosas, la correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    En ese marco interpretativo la C.S.J.N (ver Fallos 301:991, entre otros) si bien en referencia a normas de la anterior Carta Magna, pero de similar contenido que las referidas de la actual Constitución, dispuso que debían existir casos o causas, en los términos de las cláusulas constitucionales que contempla el art. 2 de la ley 27 y la exigencia de que los tribunales solo ejerzan jurisdicción en los casos contenciosos. Más Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    ello no es todo, los casos o controversias deben ser "planteados de tal manera que el poder judicial sea apto para actuar sobre ellos" (conf. "Liberty Warehouse c: v.

    Grannis" US 70, 74, cit. en "J. of de Supreme Court of de United States",

    R.&.K., parágr. 241, nota 19).

    En el mismo sentido, se ha dicho que "ese poder sólo puede ser puesto en ejercicio cuando la causa se le someta a la Corte por una parte que basa sus derechos en la forma prescripta por la ley”. Esto constituye "un caso..." (obra citada, parágr. 241

    pág. 412). A la luz de la doctrina supra señalada, se advierte que aquí, más allá de que inicialmente la a quo procedió de oficio, se ha formulado una auténtica "controversia"

    en relación a la invalidez de la norma, con relación a una concreta resolución recaída en su caso.

    Es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquél según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "C.J.v.M. de la Ciudad de Buenos Aires",19.10.95).

  5. ) Antecedentes jurisprudenciales de la norma involucrada.-.

    Sentado lo anterior, la solución que hoy brinda la ley 27.423 para aquellos casos en que la demanda es totalmente rechazada ha sido objeto de severos cuestionamientos doctrinarios que han sostenido que la reducción de la base regulatoria,

    en esos casos, retomaría criterios jurisprudenciales ya superados por la evolución del pensamiento jurídico (URE, C.“. ley de honorarios de abogados y procuradores. Base regulatoria ante el rechazo de...

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