Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Octubre de 2008, expediente P 82988

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.988, "P.d.L. ,O. . Robo agravado por su comisión en poblado y en banda".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Quilmes condenó -en lo que importa- aO.P.d.L. a la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda, declarándolo reincidente.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia desestimar el presente recurso.

La señora Defensora Oficial denunció que fue erróneamente aplicado el art. 139 del Código Procesal Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-.

Afirmó que la Cámara, para acreditar la autoría responsable de su asistido, justificó "un acto irregular (permitir que [lo] observen [...] por fotografía) para otorgar validez a una medida procesal" a los reconocimientos en rueda de personas efectuados posteriormente, y realizó una valoración de la prueba "al margen del sistema probatorio imperante" (fs. 607in fine).

Sostuvo que los testimonios deG. yP. no concluyen de un modo lógico que su defendido sea el autor del hecho (v. fs. 607 vta.), y que la alzada, no debió tener en cuenta los reconocimientos en rueda de personas efectuados sobre su asistido, pues los "propios testigos manifestaron que observaron a [éste] previamente a la diligencia de reconocimiento en rueda, a través de fotografías y luego, no obstante ello se efectúa un reconocimiento en rueda, en el cual se indica aP.d.L. , [por lo que] es evidente que se ha violado la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 C.N.)" (fs. 607 vta.).

El agravio no puede progresar.

La parte, en rigor...

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