Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 7 de Febrero de 2017, expediente CIV 026458/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 26.458/2012 “Ponce De León Martín Sebastian c/ Santana

Garagati Manuel y otros s/ Daños y Perjuicios” “J.. Nº 20.

nos Aires, a los 07 días del mes de febrero de 2017,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ponce

De León Martín Sebastian c/ S. y otros s/ Daños y

Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia dictada a fs. 592/617 admitió la demanda incoada por

M. De León condenando a M. y

M. al pago de la suma de $ 10.612.050 incluidos los

intereses fijados y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a la

Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del Art 118 de

la ley 17418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en garantía cuya queja

luce en el libelo obrante a fs.674/684 y la actora cuya expresión de agravio obra

a fs. 686/689. Corridos los pertinentes traslados de ley los mismos fueron

respondidos a fs. 691/692 y fs. 693/701 respectivamente, por sus contrarias.

A fs. 703 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar

sentencia.

II.Agravios Se agravia la citada en garantía por la inoponibilidad de la franquicia

pactada, asimismo cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada en la

instancia de grado, como el monto asignado en el fallo apelado por incapacidad

física, daño psicológico, daño estético, gastos de asistencia médica farmacia y

traslado, daño moral como por los intereses fijados sobre los rubros admitidos y

sobre gastos futuros,.

A su turno la actora cuestiona las sumas otorgados en concepto de daño

físico, psicológico, estético , prótesis y tratamiento, daño moral.

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14314881#170226742#20170213092130993 III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende, atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Responsabilidad La presente acción de daños tiene su origen en el accidente ocurrido el

dia 25 de Abril de 2010 en la Autopista Perito Moreno, en dirección al centro a la

altura de la calle D. de esta ciudad, entre el Fiat Spazio conducido por el

accionante y el Peugeot 307 al mando del demandado Garagati.

La parte demandada aduce la exclusiva responsabilidad en el evento a la

actor quien conducía a velocidad elevada y sin el pleno domino del vehiculo a su

cargo.

En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos

en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113,

  1. parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de

    responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos

    o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe

    demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la

    víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe

    formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

    producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

    existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

    proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14314881#170226742#20170213092130993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones

    (conf. CNCiv., esta S., 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel

    c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem,

    id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés

    Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

    puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

    elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

    definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,

    11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.

    daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/

    Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros 25/2/2016 Expte

    N° 50455/2009 “C. L. y otro c/ V. N. y otros s/ daños y

    perjuicios).

    Asimismo el material probatorio debe apreciarse en su conjunto (principio

    de unidad de la prueba) ponderando la concordancia o discordancia que

    pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas

    veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos

    probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien

    podría suceder que aquellas individualmente estudiadas fuesen débiles o

    imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que unidas llevasen al

    ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. P., J. W.,

    C., J.O., “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”,

    J.A. 1984III799; D. de G., E. “La unidad integral de la prueba…”, J.A.

    1985I784; F., E., Código Procesal…, T.III, pág. 190; C. N. Civ., esta

    S., 26/8/2010, Expte. N° 2.819/2007, “Gioncardo, M., E. y

    otros s/ Daños y perjuicios”; Idem., id., 17/8/2010, Expte. N° 29.078/2004,

    Avellaneda, R. c/ Central de San Vicente s/ Daños y Perjuicios

    , entre

    otros).

    Entado ello cabe señalar que del informe pericial obrante en autos (ver fs.

    386/404) surge que las deformaciones en rodado Fiat, revelan que fue

    impactado en su lateral delantero derecho, por un cuerpo rígido que avanzaba

    hacia delante y con una inclinación hacia la izquierda, que el primer impacto

    sobre el Fiat Spazio posee su punto de aplicación en el lateral derecho

    delantero.

    Manifiesta el experto, que resulta verosímil que el Fiat Spazio circulaba

    por la Autopista Perito Moreno hacia el centro de la ciudad y que el Peugeot lo

    hacia en igual sentido y sobre el carril contiguo a la derecha del Fiat, que por

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14314881#170226742#20170213092130993 motivos que el perito no puede determinar, el Peugeot impacta con su lateral

    izquierdo trasero, el lateral derecho delantero del Fiat, ello con cierto ángulo de

    inclinación hacia la izquierda, generando que la trayectoria post impacto del Fiat

    a consecuencia del impulso físico recibido, lo lanza en dirección oblicua hacia la

    izquierda, hasta generarse reiterados impactos con el guardarail divisorio de

    manos de la autopista.

    Considera poco probable la descripción de los hechos narrada en la

    contestación de demanda, por no ser acorde con el análisis cualitativo de las

    deformaciones del rodado Fiat detalladas anteriormente.

    El referido dictamen pericial es concluyente en orden a la mecánica del

    siniestro por lo que los cuestionamientos efectuados no lucen eficientes para

    menguar la eficacia probatoria de la detallada experticia practicada.

    Asimismo esta sala tiene dicho reiteradamente que son las huellas

    materiales del choque la más elocuente prueba de como habría ocurrido el

    accidente, pues “hablan por sí solas”, sin subjetividad ni desviaciones

    personales: no es dable apartarse de ellas (C. N. Civ., esta Sala, 01/10/2009,

    Expte: 37.357/05 “Calderaro, A., J. y otros

    s/ daños y perjuicios”, expte: 60.135/05 “D., N.,

    A. y otros s/ daños y perjuicios” y expte: 61.715/05 “D., Jorge

    Eugenio c/ Calderaro, A. G. y otros s/ daños y perjuicios”

    Idem,11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “P., C. y otros c/ Coronel

    Vega, C. y otros s/ daños y perjuicios”).

    Reiteradamente se ha sostenido que el hecho de ser el vehículo

    embistente origina una presunción de culpa de su conductor que sólo cede ante

    la prueba en contrario. Además esa presunción se afirma cuando se embiste al

    otro automotor en la parte posterior o en uno de sus costados.(Conf CNCiv, esta

    sala, 3/3/2011, Expte. N° 102.965/05. “R., J., Pedro

    Gustavo y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).

    En cuanto al agravio vertido en torno a la valoración de la prueba

    testimonial ofrecida cabe señalar que la apreciación de la prueba testimonial,

    conforme el art. 386 del Código Procesal, exige al juzgador que se realice

    conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar

    oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente

    verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la

    corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el

    expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado.

    Sabido es que una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste,

    en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio, en

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14314881#170226742#20170213092130993 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder...

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