Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 010524/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114019

EXPEDIENTE NRO.: 10524/2016

AUTOS: PONCE DE LEON, M.R. c/ GERDANNA S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera rechazó las pretensiones salariales,

indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresiones de agravios (fs. 147/148 y fs.149/153vta.). Ambas partes recurren por altos los honorarios regulados a la perito contadora.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se alza por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

    La parte actora cuestiona la decisión de la instancia anterior que desestimó el reclamo por diferencias salariales deducido en la demanda. Crítica el modo en que la Sra. Juez “a quo” analizó la controversia de autos y afirma que se equivoca la sentenciante de grado al sostener la postura de la accionada en punto a que no resulta de aplicación la escala salarial estipulada por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Afirma que no se repara en la sentencia de grado que, del informe pericial contable surge que, desde mayo/2014 a junio/2015 percibió una remuneración de $1.960, mientras que la remuneración del personal incluido en el CCT

    108/75, en ese intervalo, se vio incrementada en un 34%. Sostiene que no se analizó la diferencia salarial existente entre las prestaciones que involucra la categoría más alta del CCT 108/75 y la prestación de un profesional y su responsabilidad. F. consideraciones sobre la movilidad salarial ascendente del trabajador y concluye que el avance de las escalas salariales del personal subalterno generó la postergación de su salario que llegó a tornarlo irrisorio. Argumenta, en síntesis, que la empleadora no ajustó su remuneración y que, por esa razón, cobra relevancia lo normado por el art. 114 de la L.C.T.. Se queja porque la “a quo” consideró que la determinación de su remuneración no Fecha de firma: 31/05/2019

    A.ta en sistema: 10/06/2019 tuvo origen en una decisión unilateral del empleador sino en un acuerdo de partes y afirma Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    que tal conclusión resulta equivocada por cuanto, según asevera, con apoyo en la prueba testimonial que transcribe, no se contaba con la posibilidad de consensuar su nivel salarial.

    Finalmente afirma que su remuneración equivalente a un quinto (1/5) de la que se abona en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, estuvo inmutable durante más de un año mientras sus compañeros subalternos comprendidos en el CCT de la actividad vieron incrementados sus salarios en un 34%.

    Los términos del segmento recursivo imponen señalar que se encuentra de fuera de controversia en esta A.zada que el vínculo laboral que mantuvieron las partes finalizó por decisión del trabajador a través del TCL Cd. N.. 66291966 0 de fecha 21/7/2015 en la que alegó un incumplimiento patronal a requerimientos que efectuara en el despacho de fecha 10/7/2015 (Cd. N.. 63279408 4) referidos: a) un reajuste de su remuneración en función de los parámetros allí expuestos; y b) el incorrecto registro de la fecha de ingreso, a lo que agregó la falta de integración de los aportes retenidos para la seguridad social (ver fs. 19/21).

    Ahora bien, la magistrada de la instancia anterior concluyó

    que el demandante no acreditó la fecha de ingreso que denunció al demandar y desestimó

    el reclamo efectuado por una supuesta irregularidad registral y por falta de aportes por el período comprendido entre el 5 y el 26 de marzo de 2003.

    Tal...

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