PONCE DE LEON, MARIANO RODOLFO c/ GERDANNA S.A. s/DESPIDO
| Número de expediente | CNT 010524/2016/CA001 |
| Fecha | 31 Mayo 2019 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114019
EXPEDIENTE NRO.: 10524/2016
AUTOS: PONCE DE LEON, M.R. c/ GERDANNA S.A.
s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II
a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera rechazó las pretensiones salariales,
indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada y el accionante, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresiones de agravios (fs. 147/148 y fs.149/153vta.). Ambas partes recurren por altos los honorarios regulados a la perito contadora.
-
fundamentar el recurso, la parte demandada se alza por el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
La parte actora cuestiona la decisión de la instancia anterior que desestimó el reclamo por diferencias salariales deducido en la demanda. Crítica el modo en que la Sra. Juez “a quo” analizó la controversia de autos y afirma que se equivoca la sentenciante de grado al sostener la postura de la accionada en punto a que no resulta de aplicación la escala salarial estipulada por el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Afirma que no se repara en la sentencia de grado que, del informe pericial contable surge que, desde mayo/2014 a junio/2015 percibió una remuneración de $1.960, mientras que la remuneración del personal incluido en el CCT
108/75, en ese intervalo, se vio incrementada en un 34%. Sostiene que no se analizó la diferencia salarial existente entre las prestaciones que involucra la categoría más alta del CCT 108/75 y la prestación de un profesional y su responsabilidad. F. consideraciones sobre la movilidad salarial ascendente del trabajador y concluye que el avance de las escalas salariales del personal subalterno generó la postergación de su salario que llegó a tornarlo irrisorio. Argumenta, en síntesis, que la empleadora no ajustó su remuneración y que, por esa razón, cobra relevancia lo normado por el art. 114 de la L.C.T.. Se queja porque la “a quo” consideró que la determinación de su remuneración no Fecha de firma: 31/05/2019
A.ta en sistema: 10/06/2019 tuvo origen en una decisión unilateral del empleador sino en un acuerdo de partes y afirma Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
que tal conclusión resulta equivocada por cuanto, según asevera, con apoyo en la prueba testimonial que transcribe, no se contaba con la posibilidad de consensuar su nivel salarial.
Finalmente afirma que su remuneración equivalente a un quinto (1/5) de la que se abona en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, estuvo inmutable durante más de un año mientras sus compañeros subalternos comprendidos en el CCT de la actividad vieron incrementados sus salarios en un 34%.
Los términos del segmento recursivo imponen señalar que se encuentra de fuera de controversia en esta A.zada que el vínculo laboral que mantuvieron las partes finalizó por decisión del trabajador a través del TCL Cd. N.. 66291966 0 de fecha 21/7/2015 en la que alegó un incumplimiento patronal a requerimientos que efectuara en el despacho de fecha 10/7/2015 (Cd. N.. 63279408 4) referidos: a) un reajuste de su remuneración en función de los parámetros allí expuestos; y b) el incorrecto registro de la fecha de ingreso, a lo que agregó la falta de integración de los aportes retenidos para la seguridad social (ver fs. 19/21).
Ahora bien, la magistrada de la instancia anterior concluyó
que el demandante no acreditó la fecha de ingreso que denunció al demandar y desestimó
el reclamo efectuado por una supuesta irregularidad registral y por falta de aportes por el período comprendido entre el 5 y el 26 de marzo de 2003.
Tal decisión no fue objeto de agravio en esta alzada (conf.
art. 116 de la L.O.) por lo que llega firme a esta instancia y resulta irrevisable. La que la cuestión se ciñe al análisis del reclamo del actor relativo al reajuste de su nivel salarial y a la existencia o no de diferencias salariales a raíz de dicha pretensión.
En ese marco, cabe recordar que en la interpelación de fecha 10/7/2015 el accionante invocó que: “En reiteradas oportunidades le reclamé el ajuste salarial en función de las disposiciones legales y las que en función de situaciones semejantes se verifican con relación a los profesionales odontólogos, sin que las mismas fueran atendidas de modo que hoy estoy percibiendo una remuneración semejante a la establecida para la primera categoría CCT 108/75 aplicable al mecánico dental que carece de formación profesional universitaria así como matrícula, condiciones que exige mi prestación laboral. A. respecto cobra especial relevancia que el Consejo Superior del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Bs. As. estableció el valor de la hora de trabajo para ejercicio en relación de dependencia en la suma de $240.- Bajo estas condiciones, una retribución de $50.- por hora resulta indigno en función de la calificación profesional, sus exigencias y responsabilidad, afectándose el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. Por ello requiero el reajuste de mi remuneración en funciones de los parámetros expuestos” (ver fs. 21).
Asimismo, el accionante denunció, en el escrito de demanda, que se desempeñó para G.S. en la categoría de odontólogo, no incluida en el CCT 108/75, que cumplía una jornada laboral que se extendía los días Fecha de firma: 31/05/2019
miércoles de 9 a 20 horas, con una hora A.ta en sistema: 10/06/2019
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
para almorzar, y que, como contraprestación de Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
sus servicios, percibía un jornal horario de $49 con más dos adicionales denominados “halógenas UTA y halógenas G.” que arrojaban un haber mensual del orden de los $2.000. Aseveró, también, que el convenio colectivo de la sanidad, a la época del distracto,
establecía una remuneración básica para la primera categoría de $10.687,11, esto es, la suma de $53,43 por hora, sin perjuicio de la existencia de ciertos adicionales convencionales, como son la antigüedad y el título que elevarían aún más la remuneración del personal...
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