Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Mayo de 2019, expediente CIV 025925/2017

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

25925/2017

PONCE DE LEON, M.F. Y OTRO c/ FUMAZONI,

MATIAS NICOLAS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de mayo de 2019 fs.489

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La resolución adoptada a fs. 425/429, que fijó la cuota alimentaria para el niño J.M.F.P. de León (nac. el 4/11/2008), en la suma de $ 11.000, fue resistida por su progenitor M.N.F., quien apeló a fs.439 y fundó el recurso a fs.463/466. Los agravios fueron contestados a fs.479/481 y fs.486/487.

    A fs. 445/447 dictaminó la Defensora de Menores de Cámara,

    quien sostuvo el recurso interpuesto por su par de grado y propició el incremento de la cuota alimentaria.

  2. En primer término, debe rechazarse el pedido efectuado por la actora formulado a fs.479 que gira en torno a la extemporaneidad del memorial del demandado, porque tal cuestión fue resuelta a fs.469

    por la Sra. Juez de grado y fue consentido por la accionante.

  3. Una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud,

    educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 01/07/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos,

    preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo. La eximente de la prueba es justamente la edad de la menor pues no puede proveerse alimentos por si sola (cfr. L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. IV, pág.394).

    En el sub examen, J. cuenta con 10 años de edad. Asiste a la Escuela Centro Cultural Italiano, sito en Quirno Costa 1260,

    CABA. El monto de la cuota era de $ 6608 a abril de 2017 (v. fs.19).

    Se encuentra afiliado a S.M., a través del empleador de su progenitor (v. fs.279 y fs.385).

    La actora es empleada administrativa de ARSAT y percibe a diciembre de 2017 un salario neto aproximado de $ 29.000.- (cfr.

    fs.351/358). Es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR