Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Junio de 2021, expediente CIV 078386/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

78386/2017

PONCE DE LEON, D.D. c/ FRACALOSSI, MIGUEL

ANGEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “P. de León, D.D.c.F.,

M.Á. s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada con fecha 9 de junio de 2020.

El actor expresó agravios a través de la presentación efectuada el 17 de marzo de 2021, los que fueron replicados por su contraria el 30 de marzo de 2021, mientras que la citada en garantía volcó sus quejas en la memoria del 18 de marzo de 2021, las que fueron respondidas por el reclamante el 26 de marzo de 2021.

Antecedentes

D.D.P. de León promovió la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de enero de 2016, a las 20 hs.

aproximadamente, cuando circulaba en bicicleta por la calle Valladolid de la localidad de Transradio, Partido de E.E., Provincia de Buenos Aires, en dirección a La Rábida.

Adujo que, en tales circunstancias, fue embestido desde atrás por el vehículo Renault 19, dominio RPM-093, conducido por M.A.F., lo que provocó que perdiera el equilibrio y cayera en la vereda, golpeándose la cabeza contra un árbol y quedando inconsciente por algunos instantes.

Fecha de firma: 10/06/2021

Alta en sistema: 13/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada

negó los hechos esgrimidos, reconoció la existencia de un contrato de seguro que amparaba al demandado a la fecha del hecho e invocó la culpa de la víctima.

Alegó que el conductor del Renault 19 circulaba por la calle Valladolid a baja velocidad y cuando se encontraba a mitad de cuadra,

antes de llegar a la intersección con la calle La Rábida, el actor, quién transitaba por la vereda, descendió bruscamente a la calzada intentando incorporarse al tránsito y al hacerlo embistió al Renault 19. Agregó que no llevaba casco y la bicicleta no tenía luces.

A fs. 74 se declaró la rebeldía de M.Á.F., la que cesó con su presentación de fs. 86.

  1. Sentencia La Sra. Juez de grado, luego de analizar la prueba producida, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 1734, 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial, no habiendo la demandada acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda entablada por D.D.P. de León contra M.Á.F., condenándolo a abonar al actor, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de trescientos siete mil pesos ($ 307.000). Ello, con más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena contra “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Agravios Ambos apelantes cuestionan las sumas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” como los intereses fijados sobre el capital de condena.

    El accionante, además, se agravia en relación al monto acordado por “gastos de traslado, asistencia y farmacia”.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Alta en sistema: 13/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  3. Cuenta indemnizatoria Las partidas reclamadas en la demanda fueron supeditadas a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el proceso (fs. 20), alcance que habrá de ser tenido en cuenta al momento de valorar el quantum del resarcimiento.

    A) Incapacidad sobreviniente Por el presente ítem, la a quo concedió la cantidad de $ 200.000.

    El actor alega que dicho monto resulta insuficiente y no representa la grave mengua sufrida en su capacidad psicofísica.

    Se agravia, además, por cuanto la magistrada consideró que si el actor hubiese llevado casco, no hubiera experimentado la lesión en la cabeza, por la que fue suturado y el experto otorgó un 3% de incapacidad.

    En tal sentido, entiende que el demandado debe responder por tal minusvalía, toda vez que los cascos de ciclistas son pequeños, de baja calidad y suelen salirse en caso de accidentes.

    Afirma que el suceso evidencia un estado de disminución de su integridad física, así como una perturbación transitoria que, si bien no encuadró en la figura de daño psíquico, en conjunto, acarrearon modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social,

    intelectual, familiar y laboral, tal como surge de los informes periciales elaborados por los peritos médicos, lo cual debe repararse en forma integral.

    Por su parte, la citada en garantía considera elevado el monto establecido. Manifiesta que en su fijación, la magistrada no tuvo en cuenta la incidencia que la conducta de la propia víctima tuvo en las consecuencias dañosas sufridas, toda vez que de haber utilizado casco no hubiese sufrido fractura de cráneo, ni corte alguno.

    En función de lo expuesto, solicita se reduzca la partida.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Alta en sistema: 13/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    La incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, g. 281).

    Comprende la merma genérica en la aptitud futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué manera influye en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala E.s.

    101.557/97; 31.005/01 y sus citas).

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas”

    (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral del perjudicado y 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

    En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues tal integridad tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la existencia (Fallos. 308:1109; 312:2412).

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la persona o a los porcentuales rígidos de invalidez que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    Fecha de firma: 10/06/2021

    Alta en sistema: 13/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Tal criterio se mantiene aún por aplicación de lo dispuesto por el art. 1746 del Código Civil y Comercial. Ello, en tanto la norma conserva los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la cuantificación del daño. A cuyo fin deben ponderarse las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que abarcan tanto el ámbito de trabajo como su sociabilización.

    Asimismo, la cuestión debe examinarse a través del prisma de la causalidad adecuada (art. 1726 CC y C). De este modo, debe establecerse en el plano jurídico si un suceso es causa de otro.

    Precisamente, de acuerdo a la teoría de la causalidad del Código Civil y Comercial, un efecto es adecuado a su causa cuando “acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas” (art. 1727 del CC

    y C). Computa la previsibilidad en abstracto, según la normalidad de las consecuencias en sí mismas captadas por la experiencia vital (conf.

    G., I., “Indemnización por daños y perjuicios”, p. 222;

    B., "Obligaciones" T II, núm.1317, p. 243p. 235).

    En dicha inteligencia, cabe señalar que las lesiones sufridas por el actor a raíz del accidente y la atención brindada como consecuencia de las mismas, han sido debidamente acreditadas a través de la historia clínica agregada a fs. 64/68 perteneciente al “Policlínico Santamarina” del Partido de E.E., que da cuenta que el damnificado sufrió

    en el evento dañoso, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento con herida suturada por cirugía y de columna cervical, indicándosele el uso de collar ortopédico.

    Del informe pericial médico llevado a cabo por el perito designado de oficio, Dr. C.M.A.G. (fs. 219/221), surge que el Sr. P. de León...

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