Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 031495/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.269 CAUSA Nº 31495/2009 SALA IV “PONCE JUAN DANIEL C/ LA SEGUNDA A.R.T S.A S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 4.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 337/339) que admitió

    la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 356/366 y 341/354 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona dichos emolumentos y los fijados a la representación letrada del actor por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto la Sra. Jueza de grado no aplicó las previsiones del Código Civil para determinar la reparación de la minusvalía psicofísica que presenta P. como consecuencia del accidente in intinere objeto de reclamo. Asimismo, se queja del porcentaje de incapacidad adoptado y la omisión de condena de una indemnización por daño moral. A su vez, la demandada se alza por cuanto la sentenciante a quo omitió aplicar al sub lite las disposición del decreto Nº 1278/00. Así también se alza por el monto indemnizatorio reconocido y la imposición de intereses.

  3. Por razones de orden metodológico ingresaré, preliminarmente, en el agravio deducido por el actor en cuanto cuestiona el porcentaje de incapacidad adoptado por la Sra. Jueza de grado. Sostiene que los porcentajes informados en el dictamen pericial resultan “extremadamente exiguos” y que “están a contramano de todas las tablas utilizadas para ello científicamente”.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe señalar que el perito médico concluyó que P. presenta, como consecuencia del accidente in itinere sufrido, en su miembro superior derecho “tono trofismo y fuerza muscular conservado comparativamente con la contraleteral”. Asimismo, su movilidad es Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20224020#189775730#20170929103407239 Poder Judicial de la Nación “completa en todos sus movimientos” y la funcionalidad de manos y dedos “conservada” (v. fs. 256).

    En su miembro inferior derecho “no se observan alteraciones anatómicas ni desviaciones axiales. Se observan cicatrices en rodilla compatibles con estigmas de artroscopia (…) con tono y trofismo muscular conservado” (v. fs. 256vta.)

    Ahora bien, en la conclusiones médico legales del informe el perito expuso que en su muñeca y mano derecha, si bien presenta “sintomatología dolorosa inespecífica e indefinida de carácter leve”, lo cierto es que no presente limitación funcional alguna, por lo que “no presenta incapacidad”.

    En cuanto a su rodilla derecha, presenta una limitación funcional de grado leve a moderado en la flexoextensión, con limitación funcional en ciertas actividades con presencia de dolor.

    Por lo expuesto, el galeno concluyó que P. presenta una incapacidad física del orden del 4% de la T.O como consecuencia de la limitación funcional en su rodilla derecha, de acuerdo con el baremo previsto en el decreto Nº 659/96 (v. fs. 274).

    A su vez, respecto de su faz psicológica el Dr. V. expuso que P. presenta un cuadro de “desarrollo reactivo postraumático de grado leve” que le irroga una incapacidad del orden del 5% de la T.O.

    De este modo, con la inclusión de factores de ponderación previstos en el artículo 8º de la ley Nº 24.557 el perito concluyó que el actor presenta como consecuencia del accidente in itinere objeto de reclamo un 10,45% (v.

    fs. 274).

    Sentado ello, considero que las conclusiones del perito médico legista poseen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en estudios realizados al trabajador, en tanto que provienen de un experto en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia, experiencia y estudios médicos realizados, mientras que no se encuentran desvirtuadas por los someros argumentos expuestos por el recurrente en cuanto sostiene que los porcentajes informados resultan “extremadamente exiguos”, en tanto que constituye una mera manifestación de disconformidad sin siquiera exponer argumento técnico o científico que dé cuenta de algún yerro en las conclusiones de dicho dictamen. R. incluso que el recurrente finca parte de sus cuestionamientos en que el perito “manifestó”

    una incapacidad física del 3%, cuando las aclaraciones brindadas por el galeno a fs. 274, refirió que dicha incapacidad era del 4% y fue ésta la adoptada por la sentenciante a quo en su decisorio (v. fs. 338).

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20224020#189775730#20170929103407239 Poder Judicial de la Nación Por lo demás, carecen de asidero las disquisiciones que expone el recurrente en su memorial respecto de que el actor presentaría una incapacidad psicológica del 15% de acuerdo con “el baremo de la Asocación Argentina de Compañías de Seguros” y el “baremo del régimen de jubilaciones y pensiones y baremo general de Altubre-Rinaldi” (v. fs. 360).

    Ello es así por cuanto, como es harto sabido, en acciones como la presente en la que se persigue la reparación prevista en la ley Nº 24.557 –aspecto sobre el que volveré infra-...

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