Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 1998, expediente L 63571

PresidenteNegri-de Lazzari-Hitters-Pettigiani-San Martín
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Suprema Corte de Justicia:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás acogió parcialmente la demanda promovida por J.P.P. contra M.S.A. y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A., en cuanto pretendía el cobro de indemnización por enfermedad accidente (fs. 160/171 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 180/189).

En sustento del primero -único que determina mi intervención (v. fs. 200)- sostiene la apelante que existe discrepancia entre los jueces integrantes del Tribunal de grado en la apreciación de los hechos y del derecho con relación a los reclamos indemnizatorios derivados de las dolencias pulmonar y oftálmica padecidas por el accionante, con infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y art. 44 inc. "f" de la ley 11.653.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

La invocada violación del art. 168 de la Constitución local resulta inatendible, habida cuenta que surge implícita la adhesión del magistrado que se pronunció en segundo término a la opinión emitida por quien abriera el acuerdo (conf. S.C.B.A. causa B. 53.627, resol. 18/6/91), a la que agregó algunas consideraciones respecto de la afección pulmonar y al grado de incapacidad correspondiente a la enfermedad auditiva del actor, que de ningún modo pueden entenderse como contrarias o excluyentes de los fundamentos vertidos en el voto precedente, sino "a mayor abundamiento".

Más, si a ello se suma la circunstancia de que el señor juez que se pronunciara en último término adhirió en forma expresa a los votos de los magistrados que le precedieron, cabe concluír que la mayoría de opiniones exigida por la citada cláusula constitucional como condición de validez del fallo, se encuentra plenamente satisfecha (conf. S.C.B.A. causa L. 42.946, 9-4-91 y Ac. 53.445, 5-9-95).

Por otra parte, la presunta infracción no ha impedido al apelante interponer recurso de inaplicabilidad de ley.

En consecuencia y advirtiendo que el pronunciamiento se encuentra fundado en expresas disposiciones legales como lo ordena el art. 171 de la Carta provincial (conf. S.C.B.A. causa L. 55.156, 28-3-95), propicio el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a conocimiento de V.E.

Así lo dictamino.

La Plata, diciembre 12 de 1996 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto...

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