Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 056403/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113433

EXPEDIENTE NRO.: 56403/2011

AUTOS: PONCE, J.L. c/ FRIMSA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 734/35 –demandada F.S.- y fs. 736/45 –actora-,

mereciendo sendas réplicas de las contrarias a fs. 752/vta. y fs. 747/49. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de las apelantes y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos insuficientes.

La parte actora se queja de que el sentenciante de grado consideró

configurado en la especie el abandono de trabajo que le imputó la patronal como fundamento del distracto (conf. art. 244 LCT). Sostiene la recurrente que –a su entender-

no habrían quedado acreditadas las ausencias que se le endilgaron y, a la par, asevera que se encontraban justificadas por prescripción médica.

Para resolver esta cuestión creo conveniente memorar que, para que se configure abandono resulta necesario determinar que el ánimo del trabajador es el de no reintegrase a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo.

Dicho esto se impone puntualizar que arriba firme a esta alzada que el despido del trabajador se produjo el 22/12/09, con la recepción de la misiva mediante la cual la patronal comunicaba su decisión de considerarlo incurso en abandono de trabajo,

así como que había sido intimado el 18/12/09 a fin de que se presentara a retomar sus labores.

Ahora bien, el actor dijo en su demanda que, con motivo de padecer dolores en la espalda, cintura, abdomen y sector aledaño con primera manifestación el 1/12/09,

concurrió a consulta médica y el 16/12/09 se le indicaron 72 hs de reposo por lumbalgia y várices. Relató también que el 21/12/09 fue atendido nuevamente otorgándosele reposo Fecha de firma: 13/02/2019 por 48 hs por lumbalgia. Explicó que el 22/12/09 recibió la misiva mediante la cual se le Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

notificaba su despido y que el 24/12/09 la respondió negando haber incurrido en ausencias sin aviso ni justificación, aclarando que “ante negativa a suscribir copia del certificado médico, le notifica que conforme certificado médico que pone a da la disposición de la demandada se le diagnosticó lumbalgia con fecha 16/12/09… otorgándome reposo por 72

hs…” (fs. 8).

He efectuado esta breve reseña para despejar toda duda acerca de que el despido se produjo el 22/12/09, y que el propio actor reconoce que no concurrió a trabajar desde el 16/12/09. En tal contexto, la cuestión a analizar en esta instancia recursiva se ciñe a si las ausencias que se mencionaron en la intimación del día 18/12/09 se encuentran justificadas o no, lo cual permitirá dilucidar si la actitud patronal de considerar al actor incurso en la situación de abandono de trabajo resulta legítima, de acuerdo a las previsiones del art. 244 de la LCT. Ello así, no corresponde analizar si se acreditaron las “injurias” invocadas por el actor para su posterior puesta en situación de despido indirecto porque el vínculo ya se encontraba extinguido con anterioridad, las que solo serán analizadas como incumplimientos contractuales.

Al punto se impone referir que el sentenciante de grado consideró

demostrado que el 18/12/09 el actor fue intimado telegráficamente y que no logró

demostrar sus alegaciones iniciales en cuanto a la fecha en la que habría tomado conocimiento de la misma ni los argumentos vertidos respecto de las ausencias imputadas,

entre ellos la supuesta “puesta a disposición”. Lo referido a la intimación no es objeto de crítica en esta alzada, al tiempo que el apelante reitera su posición en cuanto a que sus ausencias eran justificadas pero no rebate la conclusión del Sr. Juez de grado según la cual no acreditó tal extremo fáctico.

Por otro lado, no puedo dejar de advertir que no encuentro alegado ni demostrado que el actor respondiera al menos la intimación que se le efectuó el día 18/12/09 a fin de que en el plazo de 48 hs se reintegrase a trabajar y justificase sus inasistencias desde el 16/12/09. Nótese que la parte actora dijo en su demanda y así surge de la prueba oficiaria al Correo Oficial, que recién pretendió justificar sus inasistencias al responder la comunicación rescisoria, alegaciones que fueron negadas por la patronal en su réplica.

En tal contexto, por no encontrar controvertido que el demandante no demostró haber dado respuesta a la intimación a retomar taras y justificar inasistencias, y que tampoco probó sus alegaciones en cuanto a que estas últimas se debían a la prescripción médica de reposo, y en atención a los términos de los agravios vertidos al os que cabe ceñirse en aras de salvaguardar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4º, 163

inc. 6 y 277 CPCCN y art. 18 CN) cabe tener por acreditado el elemento subjetivo necesario para reputar ajustado a derecho el despido decidido por la patronal, de acuerdo a lo normado por el art. 244 de la LCT. Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo aludido decide.

Fecha de firma: 13/02/2019

Alta en sistema: 18/02/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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Analizado como fue el aspecto relativo a la disolución del vínculo, habré de tratar, seguidamente, los agravios vertidos en orden al rechazo de los reclamos por diferencias salariales, pago clandestino y horas extra.

La parte actora reclamó diferencias salariales por cuanto afirmó que se le abonaron los salarios correspondientes a la categoría de “operario de faena” –bajo la cual se encontraba registrado- cuando, a su entender, cumplía labores propias del “despachante de camión”, ambos del CCT 56/75, que describió a fs. 6vta.

Dijo también que la demandada incurría en irregularidades registrales, por cuanto se le abonaba un haber promedio mensual de $2.500 que era parcialmente registrado, y que cumplía una jornada de lunes a viernes de 7.00 a 18.00 sin que se le abonaran las horas extra cuyo pago reclamó.

F.S. aseveró que el actor era operario calificado y que su horario era variable (“comenzaba a las 07.30 y finalizaba cuando terminaba la faena, que podía ser a las 10.00 o hasta las 15.30, generalmente antes de ese horario y jamás más allá del mismo” -fs. 185-). Describió las tareas que –según su versión- realizaba el demandante y desconoció la documental acompañada por el actor (fs. 185).

De las constancias de la causa surge que el testigo R. (fs. 307/8) relató

que trabajaba con el accionante en el sector achurería o tripería… que “hay que agarrar a pulso para llevar a la balanza a pesar o en carro también. Y de ahí tienen que trasladar a la camioneta o automóvil… Son tareas varias, estaba él en la sección de despacho. Por ej.

Cuando viene un pedido de chinchulín de 10 kg. lo pone en un canasto él, puede ser hígado, corazón, centro, riñones y ahí tiene que pasar por la balanza y ellos tienen que estar permanente, son cuatro personas pueden ser más. Ahí lo pesa y después el producto pasa al que viene a comprar. Tiene que volver a cargar. Esto es si es mucho se carga en un canasto, en un carro y después se lleva a la balanza. Que estos productos podían tener más o menos 30 kg o más… Que el canasto se llenaba a 30 kg. y si por ej. Piden 60 kg.

tiene que hacer dos canastos cargar y descargar. Que sabe que el actor tenía problemas de cintura le dolía, a través del esfuerzo que se hace uno va sintiendo… que el actor lo tenía (faja) los primeros tiempos… que el actor trabajaba de lunes a viernes de 6.00 hasta terminar. P. un día había que hacer 300 ó 600 animales y el horario era a terminar y so no tenía horario, hasta las 16 ó 18 o un día a las 21 hs, nosotros. Le consta porque yo trabajé un tiempo a terminar y últimamente se había puesto un horario hasta las 15 hs. de la tarde…”

El testigo R. (fs. 309) dijo que el actor trabajó en la parte de despacho de menudencias… que lo veía en la parte de despacho… “se trasladaban en unos carros de acero inoxidable con una ruedas de plástico. Había varios operarios haciendo el traslado,

uno de ellos era P.. Esto depende cuánto cargaban el carro podía oscilar entre 50 kg y 100 kg. había que llevarlo de la mesa… hasta donde están las camionetas, éstas estarán a unos 15 mts. yo le entregaba personalmente al actor elementos de seguridad… Que el Fecha de firma: 13/02/2019

Alta en sistema: 18/02/2019

actor se desempeñaba Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

entre las 7.30 y 10 o 12, a veces un poco más. Y esto aclara era Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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dentro un horario normal (hasta las 16.30 era normal) … que el horario dependía del trabajo podía iniciar a las 7, a las 15 hs o 16 hs, dependía de que finalice el trabajo… y como máximo en 9 hs diarias…”.

S. (fs. 331/32) declaró haberse desempeñado como supervisor en el sector menudencias “que el actor estaba en despacho de menudencias, acarreo de mercaderías a la playa de ventas de...

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