Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente P 94261

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., Hitters, de L., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 94.261, ". ,J.F. . Robo agravado por efracción, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores condenó aJ.F.P. a la pena única de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en la presente causa en orden a los delitos de robo agravado por efracción, hurto y caza predatoria, todos en concurso real entre sí; y la de un año y seis meses de prisión en suspenso impuesta en causa nº 54.679 por el Juzgado en lo Criminal nº 1 de ese mismo departamento judicial por resultar autor del delito de tentativa de robo calificado.

La señora Defensora Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde declarar en el caso el cese de la potestad punitiva estatal por violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable?

Caso negativo:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La señora Defensora Oficial denuncia la violación de los arts. 55 y 62 inc. 2 del Código Penal; 16 de la Constitución nacional; 11 de la Constitución provincial y de la doctrina legal sentada en el precedente P. 79.797 ("V. ").

    Sostiene que de acuerdo al precedente mencionado corresponde la aplicación al caso de la teoría del paralelismo y no la de acumulación.

  2. Considero que esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre la pretensión ya que en la presente causa ha sido vulnerado el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, y en consecuencia, esta Corte así debe declararlo (conf. arts. 18 y 75 inc. 22, C., ap. 1; 8, C.A.D.H.).

  3. Los hechos datan de octubre de 1991 y junio de 1992.

    La acusación fiscal se produjo el 19 de agosto de 1993 (fs. 255/257).

    El 11 de noviembre de 1997, el juez de primera instancia dictó sentencia y condenó aP. a cumplir la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de robo calificado, hurto de ganado e infracción a la ley de caza (fs. 306/310).

    El pronunciamiento fue apelado por la defensa a fs. 311 vta. Esta parte expresó agravios a fs. 319/320 vta. con fecha 28 de marzo de 1995.

    Por sentencia del 22 de septiembre de 1995 la Cámara de Apelaciones de Dolores acogió parcialmente el recurso de la defensa y condenó aP. a cumplir la pena de tres años de prisión por ser autor de los delitos de robo, hurto y caza predatoria, en concurso real (fs. 254/259 vta.).

    Con fecha 28 de septiembre de 1995 la Fiscal de Cámaras interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 340/342 vta.).

    El 19 de marzo de 2003 esta Corte hizo lugar al recurso, revocó la sentencia en el nivel de la calificación legal del hecho I y reenvió la causa al tribunal de origen para la adecuación de la pena conforme a la nueva calificación (fs. 361/363); el 15 de abril de 2004 el juez de primera instancia adecuó la pena, la que determinó en tres años y seis meses de prisión (fs. 394/396); la Cámara de Apelación y Garantías de Dolores el 14 de diciembre de 2004 redujo la pena a tres años y tres meses de prisión; el 30 de diciembre de 2004 ingresó el expediente a esta Corte y se halla con llamamiento de autos para dictar sentencia desde el 2 de mayo de 2006, sin más actividad procesal que las notificaciones a las partes de dicho auto.

  4. Como puede advertirse de la breve reseña de las constancias de la causa, desde la ocurrencia de los hechos, han transcurrido más de dieciocho años. Es decir queJ.F.P. lleva ese lapso sometido a un proceso penal que aún no ha concluido y por tanto, no ha recibido todavía un pronunciamiento judicial firme que haya puesto fin a la situación de incertidumbre que ello importa.

    Sabido es que luego de la incorporación a la Constitución nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), sus normas forman unplexo jurídico de máxima jerarquía, al que deberá subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria (art. 31, C. y que la paridad jurídica entre la Constitución nacional y esa normativa internacional, obliga a los jueces a utilizar las disposiciones contenidas en esta última como fuente de sus decisiones.

    De lo anterior, se sigue que la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los arts. 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías ″dentro de un plazo razonable″ y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que ″toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...″ y la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable ″...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente″ (caso ″S.R. ″, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).

    También la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso ″M.″., interpretó que debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución nacional, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (conf. Fallos 272:188; 297:486; 298:312; 300:1102; 305:913; 310:57; 316:2063; 318:665, entre otros).

    La ausencia de una regulación expresa acerca del plazo máximo de duración de un proceso penal, genera dificultades al momento de determinar un término razonable que debe ser establecido en cada caso concreto. Hay consenso en apelar a los criterios elaborados por la Comisión Interamericana en lo relativo al punto en análisis, estos son: la complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano judicial interviniente y la actitud del procesado durante el mismo.

  5. La prolongación del trámite procesal no encuentra razonabilidad a la luz de la simpleza de los sucesos investigados. No se ha verificado complejidad alguna en el desarrollo de las etapas procesales del caso. Tampoco el examen del expediente arroja alguna pauta de la que pueda desprenderse una dificultad especial en la tramitación o algún retraso justificado por parte de los diversos órganos encargados de la persecución y juzgamiento.

    Debe sumarse a ello y con particular importancia las circunstancias personales del autor. Se trata de un hombre que actualmente ha superado los 40 años de edad, pero que al momento del hecho tenía 24; que desde que obtuvo la libertad (hace más de 15 años) y según surge de los informes de los organismos encargados de registrar antecedentes (v. fs. 302/305), no ha reportado otros datos que no sean los referidos a los de esta causa.

    La eventual confirmación de la sentencia conde-natoria podría derivar en la ejecución efectiva de una pena privativa de la libertad, que para el caso significaría el reingreso a la prisión de una persona alejada de toda vinculación con el sistema represivo, más de una década y media después de acaecidos los hechos.

  6. En consecuencia, corresponde que esta Corte asuma competencia positiva (art. 365, C.P.P.) y dada la magnitud del tiempo transcurrido, ponga fin a la presente causa en la queJ.F.P. fue condenado a la pena de tres años y seis meses de prisión como autor de los delitos de hurto, caza predatoria y robo calificado por efracción, determinando el cese de la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo, en resguardo del derecho constitucional a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas (arts. 15 de la Constitución provincial; 18 de la Constitución nacional; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).

    Por consiguiente, queda sin efecto la unificación de penas impuesta en autos.

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión previa planteada, el señor J.d.H. dijo:

    Coincido con el colega del primer voto en que nos encontramos frente a la transgresión del derecho a ser juzgado en un "plazo razonable" y, por lo tanto, en que debe declararse que ha cesado la potestad punitiva estatal por el transcurso del tiempo.

  7. En efecto, he señalado (conf. causas P. 64.660, sent. del 12 de noviembre de 2003 y P. 67.930...

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