Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Junio de 2020, expediente L. 120206

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Torres
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.206, "P., J.B. contra Prevención ART S.A. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., P., de L., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 278/289 vta.).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 296/306 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente juzgó acreditado que, como consecuencia de la enfermedad profesional -denunciada con fecha 3 de diciembre de 2012-, J.B.P. padece una incapacidad laboral parcial y permanente que lo invalida en un 45% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 278/280).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a Prevención ART S.A. al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 6/15, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE; art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773 (v. sent., fs. 287/289 vta.).

    Para determinar el importe indemnizatorio previsto en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante aplicó la fórmula allí prevista ($3.729,69 -IBM- x 53 x 45% x 2,6 -65/25-), arribando a la cifra de $231.278,07.

    Empero, tras declarar que dicha suma resultaba alcanzada por la resolución 6/15, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $296.092,54 ($713.476 x 45%).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a $59.218,50.

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de diciembre de 2012 ($798,50) y mayo de 2015 ($1.549,59) arrojaba un coeficiente de 1,94, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $689.303,41 (v. sent., fs. 287 vta. y 288).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le aplicarán intereses conforme la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" desde la fecha del evento dañoso (3 de diciembre de 2012) hasta su efectivo pago (v. sent., últ. fs. cit.in fine).

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 296/306 vta.).

    II.1. Cuestiona el modo de aplicación del índice RIPTE establecido en la ley 26.773.

    II.1.a. Señala, por un lado, que debió aplicar la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 34/13, que establece los valores para el período 26 de octubre de 2012 al 28 de febrero de 2013, que es el que comprendería el caso.

    II.1.b. Desde otro ángulo, alega que de la correcta interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, reglamentados por decreto 472/14, el coeficiente RIPTE se aplica exclusivamente a las prestaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos indemnizables, contrariamente a lo decidido por el tribunal de grado que empleó el índice multiplicándolo por el capital total obtenido.

    II.2. Luego, cuestiona los intereses aplicados sobre el capital de condena.

    II.2.a. En primer lugar, sostiene que resulta improcedente la fijación de intereses en casos -como el de autos- en que la prestación se encuentra sujeta a la aplicación del índice RIPTE.

    II.2.b. Subsidiariamente, objeta la tasa a la que fueron calculados dichos accesorios, toda vez que -afirma- el tribunal de grado los liquidó apartándose de la doctrina de esta Corte vigente sobre el punto, decisión que -alega- ocasiona un grave perjuicio a su parte.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. Se impone destacar que el veredicto de fs. 278/280 vta. carece de fecha y de indicación del lugar en el que se dictó, incumpliendo de tal modo con las prescripciones contenidas en el primer párrafo del art. 47 de la ley 11.653. Asimismo, se observa que la secretaria del tribunal de origen no rubricó el mentado veredicto (v. fs. 280 vta.) ni la sentencia (v. fs. 289 vta.), sin siquiera suscribir la constancia de registro respectiva (v. últ. fs. cit.).

    Los defectos apuntados constituyen falencias de forma y no conducen por sí solas a la anulación del pronunciamiento (causa L. 98.624, "R., sent. de 3-VI-2009), pero tampoco pasan inadvertidos en el marco de la adecuada administración de justicia a la que debe propenderse.

    III.2.a. Ingresando al análisis de los agravios, y ajustándose la revisión del pronunciamiento al entramado normativo vigente en la fecha en que sucedieron las circunstancias fácticas ventiladas en la causa, le asiste razón al recurrente en cuanto alega violación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y del decreto 472/14, agraviándose del modo en que el tribunala quodispuso la aplicación del índice RIPTE, haciéndolo operar como multiplicador directo.

    Ello así, pues, como lo expresé al emitir mi sufragio en la causa L. 118.532, "Godon" (sent. de 5-IV-2017), el examen conjunto de las normas que integran el sector del ordenamiento jurídico laboral, que regula la materia objeto de este litigio...

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