Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 3 de Noviembre de 2014, expediente CNT 049899/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 49899/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76688 AUTOS: “P.J.S. C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apela la actora y el empleador aparente de la actora.

La empleadora aparente del actor sostiene que la relación laboral habida con el actor fue de plazo fijo y que tuvo por objeto proporcionar el servicio del actor a la usuaria. Sea cual sea la modalidad del contrato de trabajo a aplicarse, lo cierto es que, por la confesión que surge del primer agravio, el segundo agravio –en tanto se considera a la usuaria el real empleador – queda sin materia pues lo que habilita la disociación entre las figuras de empleador (contratante) y empresario (el que toma los servicios del trabajador como medio para sus fines) es la hipótesis de contratación eventual contemplada por el artículo 29 bis RCT. Por tanto, en la medida que esta modalidad no fue invocada debe estarse a la regla general establecida por el artículo 29 RCT.

Para analizar la justificación objetiva de la causa de contratación a plazo fijo la propia apelante se remite a la cláusula quinta del contrato. Sin embargo de la compulsa del instrumento existe una remisión a “necesidades operativas extrordinarias”. Ello no importa más que el señalamiento de una Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA generalidad que elude la especificación exigida por el artículo 90 RCT.

Por este motivo, debe confirmarse lo resuelto en origen con relación a la determinación del real empleador y a la circunstancia de estar unidas las partes por un contrato de trabajo de tiempo indeterminado.

El tercer agravio de esta demandada va dirigido contra la decisión de la juzgadora que consideró injustificado el despido directo dispuesto por ésta. Previo a ello, en la medida que fue objeto de especial cuestionamiento por parte de la actora, es menester analizar si es posible otorgarle validez a la decisión rescisoria dispuesta por quien no es empleador.

Establecido que la empleadora aparente actuó en sustitución del empleador real, no cabe duda de la presencia de una simulación destinada a perjudicar a un tercero y a violar la tipicidad legal con relación a los sujetos contratantes. De este modo la situación se encuentra inequívocamente contemplada por la norma del artículo 955 del Código Civil:

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

Lo sancionado con nulidad no es la simulación en sí sino la ilicitud de la simulación ya que “La simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito” (artículo 957 del Código Civil). La simulación ilícita conoce dos especies: el perjuicio a terceros y la elusión de las normas imperativas. Ambos supuestos concurren en la especie.

Por tanto, el despido dispuesto por empleador aparente resulta inválido por ser nula la interposición que otorga esta habilitación frente a Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V terceros. En consecuencia la situación debe analizarse con prescindencia de la intervención del sujeto interpuesto, por lo que el fin de la relación laboral debe ser atribuido al despido indirecto.

Debe señalarse que, si bien el acto no puede ser opuesto al tercero en tanto acto jurídico (en el caso el trabajador), ello no desliga de las consecuencias por la ilicitud de la apariencia creada a los agentes de la simulación ilícita. Y en este sentido, al interponer como tercero a un sujeto no empleador los actos de éste o dirigidos a este lo obligan en tanto agente de contratación y pago. “El mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza”. En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 1946 del Código Civil “Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente”, aún en los términos del artículo 1874 del Código Civil: “El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre”.

Por este motivo, los efectos del mandato realizado con simulación ilícita respecto de la tipicidad contractual no causa los efectos de los actos jurídicos pero compromete a los partícipes por las consecuencias del acto en los términos de su antijuridicidad. Por este motivo deberá analizarse la causa de despido de modo originario tal como peticiona la actora. Ello obliga a posponer el tratamiento del agravio relativo a la multa del artículo 2 de la ley 25.323. En cuanto a la multa del artículo 80 RCT, establecido que el empleador es la usuaria, el certificado presentado que desconoce el carácter de empleador no es la cosa debida en términos del artículo 740 del Código Civil, Fecha de firma: 03/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA por lo que la obligación de hacer debe considerarse insoluta.

Del mismo modo que el artículo 80 RCT, la obligación de registro es puesta en cabeza del empleador, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda caer sobre el empleador y el agente de contratación y pago, conforme lo establece el artículo 7 LNE: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador”. Por este motivo el registro por quien no es empleador carece de sentido y, consecuentemente, corresponde confirmar ese tramo de la sentencia.

El actor se agravia respecto del salario base, a mi juicio con razón.

Cualquier duda razonable respecto de la aplicabilidad de la norma a todo supuesto de pago como consecuencia de la prestación a la que obliga la relación laboral queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por el artículo 1 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Se excluyen solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia específica (v.gr. asignación por guardería o atención de un menor discapacitado). Ello, por supuesto, no contempla el pago de obra social o el sistema de...

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