Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 045585/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108022 EXPEDIENTE NRO.: 45585/2012 AUTOS: P.H.V. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el17 de mayo de 2016 reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 206/07 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes. La demandada merced al memorial de fs. 210/15, replicado a fs. 225/30; y la parte actora con el escrito de fs. 222/23 que mereció contestación a fs. 239/42.

    Además, la demandada apeló todas las regulaciones por altas, mientras que la perito médica a fs. 208 y la representación letrada del accionante a fs. 222vta. cuestionan sus emolumentos por creerlos insuficientes.

  2. La demandada cuestiona, en su primer agravio, que se haya aceptado en la sentencia el grado de incapacidad determinado en la sentencia. Al respecto señala que no fueron atendidas sus impugnaciones y, esencialmente, afirma que la perito determinó la minusvalía sin atenerse al baremo del decreto 659/1996.

    Tiene razón el apelante al decir que el sentenciante de grado desatendió las impugnaciones ya que en brevísimo considerando III del decisorio bajo recurso no se hizo consideración alguna a las presentaciones de fs. 130/33 y 147/50.

    Ahora bien, considero que dichas impugnaciones no son idóneas para quitar valor científico a la determinación de la incapacidad que efectuara la perito médica por las razones que seguidamente brindaré.

    Antes de entrar en el análisis del agravio en si conviene puntualizar que en la impugnación vertida a fs. 130/33 se plantearon diversas críticas al informe médico pero en el recurso bajo estudio sólo se actualiza y plantea como Fecha de firma: 17/05/2016 agravio actual la cuestión de la entidad del daño. Por ende, limitaré mi examen a tal Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA cuestión.

    Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20085555#153218861#20160523144313440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Y bien, tanto en la recién referida impugnación como en la ratificación de fs. 147/50 y en la apelación se cuestiona el grado de la incapacidad determinado en el informe pericial médico y aceptado en la sentencia de grado. El principal argumento recursivo es que la perito no se atuvo al baremo del decreto 659/1996 y ello no es así.

    En efecto, la perito médica dijo expresamente haber determinado la incapacidad derivada de las afecciones diagnosticadas con fundamento en dicha norma y la apelante no demuestra con sus alegaciones de sendas impugnaciones ni tampoco en el recurso bajo estudio que las aludidas estimaciones periciales no se adecuen, pese a lo afirmado por la perito, a la Tabla de Incapacidades del decreto 659/1996.

    Por ende, ese argumento recursivo es, a mi juicio, inatendible.

    Además, cabe añadir que la recurrente no logra demostrar con sus manifestaciones recursivas que, más allá de la cuestión acerca de si la incapacidad fue determinada según el baremo o no, tal estimación sea efectivamente excesiva como sostiene. En tal aspecto la queja luce subjetiva y carente de respaldo científico en la medida que no se explican las razones por las que las estimaciones periciales podrían así considerarse ni tampoco se demuestra que dichas determinaciones resulten incorrectas en relación a las disminuciones funcionales provocadas por las patologías diagnosticadas.

    Por todo ello, sugiero desestimar ese primer agravio de la parte demandada.

  3. En según lugar, la aseguradora demandada se queja porque el magistrado que me precede decidió aplicar al caso la ley 26.773 ajustando el monto indemnizatorio con el indicador RIPTE.

    Antes de entrar de lleno en ese punto, debo puntualizar que, a mi modo de ver, el pedido efectuado por la parte actora a fs. 157/68 para que se examinara la aplicación de la nueva norma al caso de autos resultó procesalmente oportuno, tal como fue resuelto a fs. 182, aun cuando tal invocación no encuadra en el concepto de “hecho nuevo”.

    Efectivamente, este Tribunal en forma repetida, a partir del precedente “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº 102.453 del 11/11/2013), ha decidido con el voto de la Dra. G.A.G. al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se aplique la nueva ley, por tratarse de una cuestión sobreviniente de derecho y en tanto esté garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha hecho oír su postura al contestar aquel planteo.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20085555#153218861#20160523144313440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II En cuanto al fondo de la cuestión, este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), esta S. ha considerado que la regla del art. 3 del Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el ya citado “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.

    En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.

    En relación a las normas en cuestión de la nueva ley (arts. 8 y 17 apartado 6), correspondería dar razón a la recurrente en su agravio subsidiario apenas pero suficientemente introducido en el 5º párrafo de fs. 213vta., en virtud de que el criterio de ajuste dispuesto en grado no se ajusta a la interpretación que esta S. ha hecho de sus textos.

    En efecto, este Tribunal en el precedente “G., H.A.c.S.A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), ha entendido que el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal como lo señalé al votar en dicha decisión de este Tribunal, según mi modo de interpretar el texto de la ley 26.773, los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts.

    14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes. A., asimismo, que el art. 8, en su alusión a los importes y valores, dispone que se hagan ajustes generales y semestrales, lo que abona la tesis que Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DEPor añadidura, también sustento. CAMARA es dable apuntar que la ley ordena a la Secretaría de Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20085555#153218861#20160523144313440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Seguridad Social que calcule y publique esos valores e importes en forma semestral y general con base en la variación del RIPTE, pero ninguna de sus normas dispone que las obligaciones o indemnizaciones se ajusten con ese indicador.

    Explicaré las razones que me han llevado a esta lectura de tan importante mutación legislativa y para ello memoro que la ley 24.557, con su peculiar y oscura construcción, dispuso un doble régimen de prestaciones dinerarias (arts. 13, 14 y 15 por un lado, y Disposición Final 3ª del art. 49 en una primera etapa), incrementado tenuemente por el DNU 1278/00. Sin embargo, el art. 11 apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo autorizó al PEN a “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan”.

    En el marco de esa permisión, el decreto 1694/09 (cuya aplicación en este caso no se discute pues el infortunio ocurrió estando ya vigente)

    mejoró, efectivamente, las prestaciones dinerarias de los arts. 11 apartado 4 (que habían sido introducidas por el DNU 1278/00), 13 (para la incapacidad laboral temporaria) y 14/15 (para las contingencias generadoras de incapacidad laboral permanente parcial y total, respectivamente, y para la de muerte por la remisión efectuada en el art. 18).

    El PEN...

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