Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Marzo de 2023, expediente CNT 043564/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57870

CAUSA Nº 43.564/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 11

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “PONCE, H.G. C/

E.T.A.P.S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar a la acción promovida por despido, como así también a la demanda entablada por enfermedad profesional fundada en el derecho civil, viene a esta Alzada apelada por la demandada y por la aseguradora citada como tercero, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, los peritos ingeniero y contadora cuestionan los USO OFICIAL

    honorarios que les fueran regulados, por considerarlos exiguos.

    La accionada EMPRESARIOS TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

    PASAJEROS S.A.C.I.y F. (E.T.A.P.S.A.), se queja porque la Juzgadora de la instancia anterior tuvo por justificado el despido indirecto materializado por el actor y admitió el consecuente reclamo indemnizatorio. Asevera que la Magistrada arribó a una conclusión errónea luego de un análisis parcial,

    arbitrario y equivocado de la prueba rendida en autos, tanto que, según alega, contrariamente a lo señalado por la Juez y tal como lo sostuvo su parte al contestar la demanda, el accionante contrajo una enfermedad inculpable, sin relación con las tareas que desempeñaba, por la cual gozó de licencia paga sin dirigir reclamo alguno, tras lo cual se le comunicó el comienzo del período de reserva del puesto, que fue cuestionado por el trabajador, quien luego y a escasos días de la finalización del período de licencia con goce de sueldo, alegó una supuesta y mágica alta médica y reclamó que se le otorgasen tareas livianas por el término de dos meses.

    Destaca que el servicio médico de la empresa controló la evolución de la enfermedad e informó que el accionante, el 21 de noviembre de 2014,

    continuaba sin alta médica, circunstancia que, según aduce, surge del informe brindado por la Clínica ADS. Sostiene que el accionante evidenció

    una actitud rupturista, la que resulta por demás injustificada e intempestiva pues, frente a la existencia de dictámenes médicos contradictorios, la cuestión debió ser dirimida con la intervención de un tercero imparcial y,

    hasta tanto, el trabajador debió abstenerse de adoptar decisiones apresuradas que afectasen la relación laboral. Dice que, además, su Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    representada demostró que carecía de tareas livianas para asignar al actor y que le resultaba imposible rotar al personal, por lo que, en su tesis, el pretensor debió mantenerse en situación de reserva del puesto, a la espera de una mejora en su salud. Sostiene que la inexistencia de tareas livianas surge demostrada con los testimonios que reseña, como así también del peritaje contable, a la par que cuestiona la valoración efectuada en grado de las testificales rendidas en autos a propuesta del actor, las que, según argumenta, resultan insuficientes, imprecisas y malintencionadas.

    Desde otro ángulo, objeta la obligación impuesta a su parte en la sentencia de hacer entrega al actor de los certificados previstos en el art. 80

    de la L.C.T. y de los certificados previsionales, en tanto que, conforme señala, tales certificados fueron puestos a disposición de su acreedor en tiempo y forma, tras lo cual fueron retirados con fecha 5 de diciembre de 2014.

    También critica la responsabilidad civil que se atribuyó a su parte en la sentencia apelada y, sobre este punto, sostiene que el accionante no logró acreditar las condiciones ni el ambiente laboral en el que dijo que desempeñó sus tareas, ni tampoco que la incapacidad determinada en la pericia médica guarde relación de causalidad con el trabajo prestado al servicio de su representada. Manifiesta que de la propia demanda surge que las secuelas informadas serían consecuencia de un supuesto accidente in itinere -del que su parte tampoco tuvo conocimiento- y no así del desempeño de labores para su representada. Agrega que este extremo no puede tenerse por demostrado a partir de las prestaciones que eventualmente pudo haber brindado la aseguradora interviniente, desde que se trata del cumplimiento de una obligación impuesta por la ley que no implica reconocimiento del hecho en sede judicial. Cuestiona, también, el valor probatorio del informe médico y, al respecto, afirma que la incapacidad determinada es excesiva y que no se ha demostrado su origen laboral.

    Por último, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos ingeniero, médico y contadora, por estimarlos elevados, a la vez que solicita que, a su respecto,

    se aplique lo dispuesto en la ley 24.432.

    Por su parte, la citada como tercero -PROVINCIA

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.- dice agraviarse porque la sentencia acogió la acción civil promovida y condenó solidariamente a su representada. Afirma que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento por su parte de las obligaciones a su cargo, en tanto que surge de la pericia técnica que el actor recibió cursos de capacitación, como así también que su mandante dirigió recomendaciones a la empleadora con referencia a la utilización de elementos de seguridad. Agrega que la pericia no fue Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación impugnada por el actor, quien tampoco negó los cursos ni las recomendaciones referidas. Hace referencia a los dichos de un testigo y sostiene que, ante ello, la falta de firma de la que hizo mérito la Juzgadora a quo para sostener que su mandante no cumplió sus obligaciones, resulta arbitraria y se aleja de las constancias comprobadas de la causa.

    También se queja porque la Magistrada de la anterior sede rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte y, sobre esta cuestión, insiste en que su representada fue citada al pleito cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de dos años contado desde la fecha en la que el trabajador tomó conocimiento de su enfermedad.

    Finalmente, recurre los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, por una cuestión de índole metodológica abordaré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo adecuado examinar, en primer lugar, el agravio que expresa la demandada E.T.A.P.S.A. y que cuestiona la decisión adoptada por la Sentenciante de grado que tuvo por justificado el despido indirecto de fecha 27 de noviembre de 2014 y, consecuentemente, admitió el reclamo indemnizatorio impetrado.

    Al respecto, desde ya anticipo que el recurso en este aspecto no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Digo esto porque, a mi juicio y contrariamente a lo alegado por la recurrente en su memorial de agravios, el informe obrante a fs. 161/165 de la Clínica ADS en modo alguno desvirtúa ni contradice la postura del actor, ni tampoco los certificados médicos por éste acompañados, ni mucho menos demuestra que el accionante no se hallase en condiciones de retomar tareas,

    a poco que se advierta que lo allí informado, en cuanto señala que PONCE

    se hallaba “convaleciente”, refiere a las “tareas habituales”, en tanto que se observa asentado que el trabajador, con fecha el 21 de noviembre de 2014,

    presentó un “…certificado médico con alta para tareas livianas…” (v. fs. 165),

    lo cual, al menos desde mi criterio, en modo alguno significa que el pretensor se encontrara en condiciones de prestar sus tareas habituales, sino que evidencia se le había otorgado un alta para prestar otras tareas más livianas.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    En tales condiciones y en tanto que en autos no se discute que el pretensor, con fecha 21 de noviembre de 2014, comunicó a su empleadora que se le había otorgado el alta médica para prestar tareas que no implicasen el manejo de objetos de un peso superior a los diez kilogramos y ello por un lapso de dos meses -v., además, el informe de fs. 579/583-,

    estimo que, frente a dicha comunicación del trabajador, la empleadora se hallaba obligada a cumplir lo dispuesto en el art. 212 de la L.C.T., cuyo primer párrafo establece que “Vigente el plazo de conservación del empleo,

    si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración...” y en tanto que el tercer párrafo del mismo precepto dispone que “Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley”.

    Es que, en mi opinión, la norma recién transcripta es clara cuando establece que si durante el plazo de conservación del contrato, la persona trabajadora obtiene el alta -como sucedió en el caso-, la empleadora está

    obligada a readmitirla y,...

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