Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Octubre de 2018, expediente CIV 003626/2013

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “P., G.E.c., R.A. y otros s/daños y perjuicios”,

expediente n° 3.626/2013, la Dra. B. dijo:

I.G.E.P. demandó a R.A.B., “Toccautomóviles S.R.L.”, J.C.S.,

M.L.R., R.A.A. y a M.C.G. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 11 de julio de 2012, a las 24:00 hs. aproximadamente.

El siniestro se produjo en la zona del A.J.N.. La actora subió al taxi Chevrolet Corsa Wagon,

patente GNF- 989, al mando de B. -de propiedad de “Toccautomóviles SRL”-. El automotor inició su marcha y tras recorrer aproximadamente cien metros, casi a la entrada del estacionamiento cubierto sur, por razones que la actora no puede explicar, impactó con violencia al taxi V.S., dominio IUX- 108, conducido por G., de titularidad de A. en la parte trasera.

Como consecuencia del choque P. salió

despedida hacia adelante y golpeó su rostro contra el reloj del taxímetro. Sufrió una herida cortante en la frente, la pérdida de una pieza dentaria y golpes en distintas partes de su cuerpo. Fue trasladada en una ambulancia del SAME al Hospital Bernardino Rivadavia,

donde fue atendida por guardia.

Fecha de firma: 19/10/2018

Alta en sistema: 12/11/2018

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Solicitó la citación en garantía de “Seguros B.R.C. Limitada”.

Al presentarse en autos “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” reconoció la póliza que amparaba al Chevrolet Corsa GNF- 989. Negó los hechos relatados en el escrito de inicio y brindó diferentes versiones del accidente. A fs. 113 pto. III el codemandado B. adhirió a dicha contestación y “Toccautomóviles SRL” hizo lo propio a fs. 126 pto. III.

A fs. 103/108 se presentaron “Seguros B.R.C. Limitada” y el accionado S.. La primera reconoció la póliza y el contrato de seguro que lo unía al rodado Fiat Siena, dominio JFF- 715. Negaron los hechos descriptos en el escrito de postulación y solicitaron el rechazo de la demanda argumentando que no tuvieron participación en el siniestro. A

fs. 128/132 se presentó R. -propietario del Fiat Siena- y contestó

la demanda en idénticos términos.

  1. -propietario del VW Suran- también negó la mecánica del accidente expuesta en la presentación inicial y proporcionó su propia versión de lo ocurrido. Solicitó la citación en garantía de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”. A fs. 171

    pto.III el accionado G. adhirió a esta contestación.

    En la sentencia de fs. 509/529 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada. Distribuyó la responsabilidad entre los emplazados en la siguiente proporción: a) el 40% para los codemandados J.C.S. y M.L.R., en su calidad de conductor y titular registral del Fiat Siena,

    dominio JFF- 715, b) el 30% para los codemandados R.A.B. y “Toccautomoviles SRL”, como conductor y titular registral Fecha de firma: 19/10/2018

    Alta en sistema: 12/11/2018

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    del Chevrolet Corsa Wagon, patente GNF- 989 y c) asignó el 30 %

    restante a los coaccionados M.C.G. y R.A.A., como conductor y titular registral del rodado V.S., dominio IUX- 108, respectivamente, a quienes condenó a abonar a la actora la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Seguros B.R.C. Limitada” y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en la medida del seguro y en los términos del art,

    118 de la ley 17.418.

    El fallo de primera instancia fue apelado por A. y G. (fs. 513 pto. I), R., S. y “Seguros B.R.C. Limitada” (fs. 534 pto. 1), por B. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” (fs. 539) y por la demandante (fs. 542). Expresaron agravios a fs. 563/65, fs. 555/58,

    fs. 559/61 y fs. 552/53, respectivamente. Solamente A. y G. contestaron las quejas de la actora (fs. 567/68).

    1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 11 de julio de 2012. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

    2. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- las objeciones relativas a la atribución de responsabilidad decidida por el a quo.

      A esta altura de los acontecimientos no se encuentra debatido el hecho fuente que dio origen a las presentes actuaciones.

      Fecha de firma: 19/10/2018

      Alta en sistema: 12/11/2018

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      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      En atención al resultado obtenido en sede penal, en donde se mandó archivar las actuaciones (ver fs. 92), por aplicación de lo dispuesto en el art. 1103 de la ley sustantiva, es menester analizar in totum los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima dice padecidos. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) en sede penal -y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y además, porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (CNCiv., en pleno, “A., Gerardo c/

      Casella, J.L., del 2 de abril de 1946 ; L.L. 42, pág. 156;

      B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”,

      pág. 576; C.-T.R., “Derecho de las Obligaciones”, 3ª

      edición, t° V, pág. 906).

    3. En la especie existen diferentes versiones acerca de la mecánica del siniestro. La demandante señaló que no podía explicar porqué el taxi en el que viajaba, impactó con violencia al que lo precedía (V.S., dominio IUX- 108). Agregó

      que este último se habría detenido sorpresivamente al chocar con otro que estaba adelante suyo (Fiat Siena, patente JFF- 715), que parecería haber querido adelantarse para levantar a un pasajero. “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, B. y “Toccautomóviles SRL” suministraron su propio relato de lo ocurrido. “Seguros B.R.C. Limitada” y el accionado S. explicaron que el día y hora indicados el taxi Fiat Siena se hallaba Fecha de firma: 19/10/2018

      Alta en sistema: 12/11/2018

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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      detenido sobre la margen derecha de la Avenida R. Obligado, con las balizas encendidas cuando resultó intempestivamente embestido en la parte trasera por el rodado VW Suran, dominio IUX-108 de propiedad de A.. Este, por su parte, señaló que G., conducía su vehículo por el carril derecho de la avenida mencionada, de modo reglamentario, a velocidad moderada, cuando unos cien metros después de la dársena de ascenso de pasajeros, un taxímetro marca Fiat Siena, lo traspasó posicionándose delante suyo y accionó

      súbitamente los frenos a fin de levantar pasajeros. Debido a que el pavimento se encontraba mojado por la lluvia, G. no pudo evitar -al frenar- que el vehículo resbalara e impactara con su parte frontal contra la trasera del Fiat Siena. Señaló que unos instantes después,

      otro taxi -dominio GNF- 989-, lo impactó en la parte trasera,

      desconociendo los motivos.

      Cabe destacar que la víctima y “Toccautomóviles SRL” estaban ligados por un contrato de transporte. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 184 del Código de Comercio, al transportado le basta con demostrar que no se ha cumplido con la obligación de trasladarlo sano y salvo. Cabe recordar que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica como obligación de resultado (conf. S., F.A., Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As., D., 1997, pág. 139;

      P., S. - "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LA LEY, 2008-C, 562;

      P., J.M., "La protección del consumidor en el transporte", en P., S.-.V.F., R.A. (dirs.), Ley de Fecha de firma: 19/10/2018

      Alta en sistema: 12/11/2018

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

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      defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires,

      2009, t. II, p. 617 y ss.).

      Por lo demás, no puede perderse de vista que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros prevista por el art. 184 del Cód. Com., debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CSJN "L., M.L. c. Metrovías S.A.", 22/04/2008,

      Fallos: 331:819; 333:819). Vale decir, en estos casos se impone examinar el problema a la luz de las directivas de la Ley Fundamental,

      como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240, que reglamenta aquel principio...

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