Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente Rc 122752

PresidenteNegri- Pettigiani-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"P. G. A. S/ CURATELA" La Plata, 21 de Noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los señores Jueces doctores N., P. y G. y la señora Jueza doctora K. dijeron: I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza remitió, en febrero de 2018, un oficio a la Receptoría General de Expedientes de esa departamental a efecto de que desinsacule el Juzgado de Familia que deberá intervenir a los fines previstos en el art. 12 del Código Penal respecto del señor G.A.P. quien, conforme surge de la citada pieza, en la causa penal que se le siguió fue condenado a la pena de tres años y dos meses de prisión. Se informó también allí que su domicilio estaba situado en la localidad de Ciudad Evita y que se encuentra alojado en la Unidad Carcelaria n° 28 de M. del Servicio Penitenciario Bonaerense (v. fs. 1). La titular del Juzgado de Familia n° 6, que resultó desinsaculado (v. fs. 1 vta.), inmediatamente se declaró incompetente para conocer en la causa, al considerar que debe hacerlo el magistrado del lugar donde está alojado el causante, apoyándose a tal fin en una decisión de esta Suprema Corte que citó y transcribió. En consecuencia, atendiendo a que el señor P. está detenido en la Unidad Penitenciaria n° 28 de M., la remitió a la Receptoría General de Expedientes de La Plata para que practique el pertinente sorteo (v. fs. 15/16). A su turno, el órgano de igual fuero n° 4 de esa jurisdicción que resultó sorteado (v. fs. 19), previa vista a la Asesora de Incapaces n° 4 (v. fs. 20; 21/23) y al agente fiscal (v. fs. 24; 25), también rehusó intervenir, con sustento en que del juego armónico de lo previsto por los arts. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial local y 73, 77, 78, 112 y 138 del Código Civil y Comercial resulta que debe hacerlo el juez del domicilio del interesado el cual, en el caso, tal como surge de fs. 1, se localizaba en Ciudad Evita, perteneciente al Departamento Judicial de La Matanza. En tal virtud, devolvió las actuaciones al preventor (v. fs. 26), quien las elevó ante este Tribunal (v. fs. 28). Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.). II. En relación a la contienda de competencia puesta a consideración de esta Corte, observamos que la condena del señor G.A.P. venció el 24 de septiembre de 2018 (v. fs. 1). Asimismo, del informe en formato electrónico recibido con fecha 12 de octubre del corriente, surge que el mencionado recuperó su libertad el 24 de Septiembre del año en curso, precisamente en...

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