Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Julio de 2018, expediente CIV 092256/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 92256/2010 PONCE FERNANDO ARIEL Y OTRO C/ GUZMAN LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PONCE FERNANDO ARIEL Y OTRO C/ GUZMAN LUIS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)” (Expte. n° 92256/2010) respecto de la sentencia de fs. 336/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. –O.D.S. A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.-F.A.P. y A.L.R., demandaron a L.G., C.C.P. (cfr. ampliación de demanda de f. 82) y “Liderar Compañía General de Seguros SA”, ésta última en los términos del art.

118 de la ley 17.418 (cfr. f. 18 vta. pto. VII), pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijeron haber sufrido por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de febrero de 2010. Según narraron, aquél día, minutos después de las siete y media de la mañana, circulaban en su vehículo Fiat Duna, Dominio ARS-859 por el carril derecho de la Avda. R., sentido hacia esta Ciudad Autónoma, a velocidad reducida, respetando las normas de tránsito, en una caravana de automóviles pues a esa hora hay intenso flujo vehicular. Relataron que al llegar a la intersección con la calle B.P., el demandado, quien circulaba a bordo de su unidad a excesiva velocidad intentó ingresar a la avenida Rivadavia, colisionando contra el vehículo en el que viajaban en el guardabarros delantero Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12289138#204296070#20180629131826464 derecho provocándole importantes daños al mismo así como traumatismos varios a R., quien posteriormente fue atendida en el Hospital de M. presentando cervicalgia aguda, con rectificación de columna, traumatismo de hombro y brazo izquierdo, contusiones en cadera y golpes en sus dos piernas.

A su turno, tanto los demandados como la aseguradora citada en garantía reconocieron que sucedió el accidente pero negaron la responsabilidad que se les atribuyera afirmando que se produjo de modo diverso al narrado en la demanda y cuestionaron los daños reclamados.

En la sentencia obrante a fs. 336/348 el Sr. Juez de la instancia de grado condenó a los demandados y a la aseguradora citada en garantía a pagar a los actores $308.500, más intereses y les impuso las costas del proceso.

  1. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 352, el cual fue concedido a f. 355 y sustentado con el escrito agregado a fs.

    394/400, cuyo traslado no fue contestado.

    A su vez, la citada en garantía también apeló la sentencia a f. 356, recurso que fuera concedido a f. 358 y fundado con la pieza de fs. 402/405, cuyo traslado no fue contestado.

    Los actores se agravian por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente física para R. por considerar que “teniendo en cuenta que la recuperación física resulta imposible, esta parte considera que el monto fijado por la instancia de grado resulta insuficiente para atender a la reparación integral que ilustra al Derecho Civil y emerge del principio que emana del art. 19 de la Constitución Nacional” (ver f. 395 vta.). A su vez, recurren el monto fijado en concepto de privación de uso, daño moral y el rechazo del rubro daño psicológico por haberlo tratado dentro del daño moral (ver f. 396). Al respecto, manifiestan que “al tratarlo dentro del daño moral, no resarció a la damnificada por las lesiones sufridas en su psiquis y agravia a la actora este modo de resolver pues, en concreto, no se encuentra en concordancia con las pruebas rendidas en autos” (ver f. 396 vta.).

    Por último, apelan el modo en que fueran impuestos los intereses en un 6% anual desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego, la tasa activa, solicitando que “se aplique la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” (ver f. 400).

    Por su parte, el apoderado de la citada en garantía cuestiona el monto fijado para resarcir la incapacidad sobreviniente. Además, cuestiona la Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12289138#204296070#20180629131826464 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B procedencia y cuantías de las indemnizaciones reconocidas por tratamiento psicológico y daño moral que considera elevadas.

    Respecto de la incapacidad sobreviniente manifiesta que “si nos remontamos a la fecha del siniestro – 17 de febrero de 2010- el valor del punto de incapacidad considerado y fijado por nuestra jurisprudencia era muchísimo menor de lo que pudo haber considerado el a quo en autos, estando más cercano a lo reclamado por el coactor en la demanda” (ver f. 404).

    Por último, se agravia por el modo en que fuera ordenado el cómputo de los intereses toda vez que rubros tales como incapacidad sobreviniente, privación de uso y desvalorización del automóvil, tratamiento psicológico, gastos médicos y daño moral fueron fijados a valores vigentes al momento de la sentencia. Por ello, manifiesta que ordenar el cómputo de los intereses a partir del momento del siniestro resulta erróneo (ver fs. 402 vta/403).

  2. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR