Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Septiembre de 2018, expediente CNT 042761/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 42.761/2014: AUTOS “PONCE FERNANDEZ, R.A.C. ASOCIACION CIVIL MUTUALISTA CENTRO NAVAL S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 7/09/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que consideró que el encuadramiento convencional solicitado por la actora no resultaba procedente, y en razón de ello estimó injustificada la rescisión dispuesta por aquella por medio de la comunicación del día 21 de noviembre de 2013, se alza la trabajadora en los términos del memorial de fs. 207/212, en el que se agravia por lo anteriormente señalado y por no haberse considerado que, entre las causales de despido, alegó una negativa de tareas que entiende comprobada.

. En orden al tratamiento de la pretensión recursiva, he de destacar, preliminarmente, que no es materia de debate que la actora prestó

servicios como empleada permanente con prestaciones discontinuas como “mozo de salón” en el restaurant del Hotel cuya explotación fuera realizada por la asociación mutualista demandada, tal como surge de la documentación que acompaña ésta con su contestación de demanda (fs. 27/37).

El principio general en materia de encuadramiento convencional, es que el ámbito de validez personal y geográfico de un convenio colectivo depende de la representación que revistan las partes que han intervenido en la negociación y suscripción del acuerdo, y si bien ello implica la imposibilidad de aplicar un convenio colectivo a una empresa que no estuvo representada en el proceso negociador, constituyendo un dato relevante para resolver la cuestión, la determinación de la actividad principal de la empresa cuyo personal se pretende encuadrar y, por lo tanto, obligar en los términos de las normas de un convenio. (CNAT, S.V., 29/8/2017 “M., G.D. c/ SMI Argentina S.A. y otro s/ despido”), ha de tenerse en cuenta, en lo que refiere al primer punto, que la aludida representación no requiere una necesaria afiliación en tanto puede revestir el carácter de abstracta u objetiva (CSJN, 10/12/2013 “Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina A.S.I.M.R.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ diferencias de salarios"), y en cuanto al segundo, que el solo hecho de que la empleadora sea una entidad mutual no supone la posibilidad de soslayar la concreta actividad que, aun a los fines de su objetivo mutual, pueda desarrollar o haber desarrollado en el establecimiento donde prestó servicios el trabajador.

En tal sentido, es claro que aun cuando el objeto de una entidad mutual no es específicamente la gastronomía, nada obsta a que aquella pueda avocarse al desarrollo de una explotación correspondiente a esta última actividad, sin que se advierta razón alguna para considerar que, en tal Fecha de firma: 07/09/2018 supuesto, la “actividad principal” de tal establecimiento no es la gastronómica, A. en sistema: 10/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #23804584#215754137#20180907131935109 Poder Judicial de la Nación ni para sostener que, en el ejercicio de ella, no se encuentre representado como empleador por la “Federación Empresaria Hotelera Gastronómica de la República Argentina”, desde que al así hacerlo, el ente se constituye en una empresa hotelera “con independencia de su forma societaria o jurídica” (art. 5to del convenio), encontrándose obligado por las estipulaciones pactadas en ejercicio de la representación colectiva de los empresarios de la actividad, en los términos del art. 4to de la ley 14250.

Tal como lo destacara el Dr. J.L. en el marco del P.N.. 153 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (“Alba, A. y otros c. Unión Tranviarios Automotor” 14/06/1971 Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/86/1971), con cita a la obra “Lineamientos de Derechos del Trabajo” de M.D., “un mismo sujeto jurídico empleador —

individual o colectivo— puede ser titular de varias actividades específicamente distintas, (haciendas en marcha, explotaciones), productoras de bienes o servicios —y con independencia de que las cumpla con finalidad lucrativa o no —. Puede ocurrir que las posiciones de empresario (empresario-empleador, que es el que interesa al Derecho del Trabajo) persona dedicada a una actividad y titular de establecimiento coincidan, como en la hipótesis contemplada por D. "de una sociedad o un particular que explota una determinada industria en un determinado establecimiento" (ob. cit., ps. 246/47); pero también puede ocurrir —"y sucede a menudo" observa Deveali...

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