Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Octubre de 2019, expediente CNT 064203/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 64203/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83644 AUTOS: “PONCE FABIAN EDUARDO c/ SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO 2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de octubre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la instancia anterior dictada a fs. 103/108, que admitió parcialmente la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial glosado a fs. 111/112 vta., escrito que recibieran réplica de la contraria a fs. 114/115 vta.

    Asimismo, el perito médico a fs. 109 apela la regulación de honorarios.

  2. Los agravios vertido por la parte actora están dirigidos a cuestionar la admisión parcial del reclamo con fundamento en la incapacidad psíquica denunciada.

    El juez de grado consideró que, con independencia del psicodiagnóstico realizado al actor, el accidente sufrido no resultaba idóneo para generar un deterioro psíquico de tal magnitud para atribuirle una incapacidad del orden del 10% de la t.o., toda vez que solamente presentaba una limitación funcional del tobillo derecho que generaba una incapacidad física del 4% de la t.o.

    Expresa el apelante que dicha apreciación resulta arbitraria por cuanto carece de fundamentos técnicos. La licenciada en psicología determinó en base a distintos tests que el actor padece una reacción vivencial anormal neurótica grado II, de conformidad con el baremo de la L.R.T. que le provoca una disminución en su capacidad laborativa del orden del 10% de la t.o. y la necesidad de recibir al menos 50 sesiones de tratamiento psicológico.

    De esa forma, el recurrente considera que se encuentran debidamente acreditados los sucesos que provocaron la afección psicológica del demandante, señalados también por el informe pericial médico, donde a través de los estudios complementarios ordenados por el perito se determinó que el trabajador padece una afección psicológica caracterizada como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) ansioso depresiva grado II, que le acarrea una incapacidad psicológica parcial y permanente del orden del 10% de la total obrera (v. fs. 80 vta.).

    Sin embargo, considero que respecto al reconocimiento de la incapacidad psicológica, debe confirmarse la sentencia dictada en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28752373#248231836#20191029114809822 En efecto, los términos del memorial recursivo de la parte actora, conllevan al análisis de la prueba pericial médica producida en la causa y, en particular, el aspecto psíquico del mencionado informe, por lo que resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, el perito médico informó a fs. 62/63 y 80/vta., luego de los exámenes practicados y cuyos resultados transcribe a fs. 80 que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 4% por limitación funcional de tobillo derecho, y que padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II por la que ostenta una incapacidad psíquica del 10% de la t.o. Sustentó esa conclusión en el informe psicodiagnóstico obrante a fs. 66/75 pero lo cierto es que el perito como auxiliar de la justicia es el que debe examinar clínicamente a la persona y solicitar los estudios o los elementos de diagnóstico que según su ciencia sean adecuados para determinar la patología que porta, y si bien el psicodiagnóstico efectuado por una profesional ajena al proceso puede ser utilizado como un elemento de diagnóstico, es el perito quien debe elaborar sus conclusiones, más, no obstante ello, se limitó a transcribir la patología que porta el accionante, sin que se advierta que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó las circunstancias fácticas y científicas que lo llevaron a establecer la...

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