Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 24 de Octubre de 2013, expediente 29369/2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:29369/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 82062 JF. RÍO CUARTO SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 24 de octubre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “PONCE

ELBA DEL CARMEN C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 21/22, que hace lugar a la acción entablada, declarando para el caso de autos la inaplicabilidad de la Resolución n° 884/06 e impone las costas a la accionada (art.68 del CPCCN).

ANSeS se agravia de lo decidido por cuanto se la condenó a otorgar el beneficio previsional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia. Afirma que el objetivo del organismo es “priorizar” el otorgamiento de la prestación a personas que no se encuentren percibiendo ningún otro tipo de beneficio (en los términos del Decreto 1451/2006), en otras palabras,

lo pretendido es lograr la inclusión previsional de quienes no gozan de ningún tipo de prestación, lo cual no implica una limitación o un impedimento para acceder al beneficio instituido por las leyes 25.865 y 25.994, sino simplemente dar primacia a aquel que se encuentra en peores condiciones socio económicas. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas a su exclusivo cargo.

Previo a analizar al tema de fondo, debo referirme a la solicitud de declaración de incompetencia de “oficio” que sugiere el señor F. General en su dictamen de fs. 42. Considera – el citado funcionario – que este Tribunal debería declararse incompetente de “oficio” toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado en los autos “Mamone, R.F. c/ANSeS y otro s/Amparos”, la incompetencia funcional de esta Cámara para entender en cuestiones de seguridad social planteadas ante los juzgados federales del interior del país por una vía distinta a la prevista por el art. 15 de la ley 24.463.

Entiendo que la declaración “oficiosa” de incompetencia resulta a todas luces improcedente en esta instancia de alzada.

Como bien señala A.A.V., solo existen dos medios para atacar la incompetencia objetiva de los jueces: las “cuestiones de competencia” y la declaración “oficiosa”, las cuales, a su vez, pueden originar “conflicto de competencia” (negativos o positivos).

La primera de estas vías –cuestiones de competencia- solo puede ser esgrimida por la parte demandada a través de la vía “declinatoria” (“excepción de incompetencia”) o “ inhibitoria”

(demandada ante el juez que se considera “competente” y al que se solicita que asuma la causa y que reclame al juez que está conociendo de la misma, que se declara incompetente y cese su intervención,

remitiéndole los autos).

La segunda vía de impugnación –como se señalara- es la declaración “oficiosa” de incompetencia realizada por los jueces, la cual se haya reglada por el art. 4 del CPCCN que dispone:

Toda demanda deberá ser interpuesta ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultaré no ser de la competencia del juez ante quién se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio

.

¿Pueden las Cámaras declararse incompetente de “oficio” cuando la competencia de los jueces inferiores fue consentida por las partes o las cuestiones de competencia suscitadas en primera instancia fueron resueltas mediante resoluciones firmes y/o consentidas?

El art. 352 del C.P.C.C.N., dispone –al respecto- lo siguiente: “Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo. Tampoco podrá ser declarado de oficio.”

Empero, existe una sola excepción a esta categórica limitación legal que la norma contempla en su último párrafo, a saber: “Exceptuase la incompetencia de la justicia federal, que podrá

ser declarada por la Corte Suprema cuando interviene en instancia originaria, y por los jueces federales con asiento en las provincias (no por los jueces de Cámara), en cualquier estado del proceso.”

Si la claridad del precepto no fuera suficiente por sí sola para interpretar el sentido y el alcance de la excepción, el maestro Lino E. Palacio no deja dudas al respecto cuando señala: “La excepción se justifica en razón del carácter limitado que, como veremos, reviste la competencia federal, pero no alcanza a los órganos judiciales que tienen asignado ese tipo de competencia en la Capital de la República, por cuanto todos los jueces y tribunales que ejercen sus funciones en dicho distrito son nacionales en razón de su origen, y por lo tanto, no rige, con respecto a ellos, la limitación a que se encuentran sometidos los órganos federales del interior con respecto a la justicia provincial.”

(L.E.P., Derecho Procesal Civil, Ed. A.P., T.I., pág. 376).

De todo ello resulta con meridiana claridad que la norma en cuestión procura preservar a través de la excepción que establece en el segundo párrafo, la competencia de la justicia local frente a la federal, o viceversa, pero no la competencia “ratione materiae” entre órganos jurisdiccionales exclusivamente federales –como sucede en autos- o provinciales, en cuyo caso la declaración oficiosa o a petición de parte de incompetencia (mediante la vía declinatoria o inhibitoria) debe respetar a rajatabla el procedimiento y la oportunidad establecidos por la ley procesal en cada caso.

Como bien señala el doctor G.J.B.C.: “En virtud del carácter limitado,

privativo, excluyente e improrrogable de la jurisdicción federal, la incompetencia de sus tribunales puede y debe declararse de oficio (o sea, aun sin petición de parte), tanto por, el tribunal provincial si corresponde intervenir a uno federal y por el tribunal federal si corresponde intervenir a uno provincial.” (v. G.J.B.C., Manual de la Constitución Reformada, Ed. EDIAR, 1.997,

T.I., pág. 458).

En virtud de ello, entonces, no corresponde a la Cámara Federal de Seguridad Social –

sin apartarse de lo prescripto por el art. 352, párr. 2do. del C.P.C.C.N.- declarar de “oficio” su incompetencia por razón de la materia, territorio, grado, valor, turno, función etc.- y remitir la causa a otro órgano jurisdiccional también de carácter “federal” (no provincial), como lo es la Cámara a la cual se propone remitir estos autos (v. en igual sentido, L.E.P., ob. cit., T. II pág.376/7).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en una causa en la que una sala de la Cámara del Trabajo declaró de oficio su incompetencia, que lo dispuesto en el art. 2 de la ley 12.948,

con arreglo al cual la jurisdicción del trabajo es indelegable y su competencia improrrogable, no significa que el punto referente a la competencia pueda ser resuelto de oficio en...

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