Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Febrero de 2017, expediente CNT 057361/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69383 SALA VI Expediente Nro.: CNT 57361/2012 (Juzg. Nº 77)

AUTOS: “P.D.L. C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de febrero de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 191/195 que recibió réplica de su contraria a fs. 206/212 y la parte demandada a tenor del suyo de fs. 200/204, que no recibió réplica de su contraria.

La parte actora apela porque se omitió considerar los factores de ponderación y la parte demandada sostiene que la incapacidad otorgada por el sentenciante de grado no responde al baremo del decreto 659/96.

Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850810#163700709#20170214102806479 En relación al agravio de la parte demandada, considero que corresponde confirmar lo decidido. En primer lugar, la recurrente se limita a expresar que el perito no aplicó el baremo previsto en el decreto 659/96 pero no señala cuál sería el porcentaje de incapacidad que surgiría del decreto, aplicable a la patología de la accionante. A la vez, al responder la impugnación de la parte demandada, el perito expresa que “el baremo ley 24.557 contempla valorar la limitación funcional de la columna vertebral en sus segmentos cervical y lumbar que permiten asignar la referida incapacidad a la actora” (fs. 144). Por ello, se impone rechazar el agravio en cuestión.

Cabe señalar que los dictámenes poseen eficacia probatoria, teniendo en cuenta la competencia del perito interviniente y los principios científicos o técnicos en que se funda, apreciación que también está sometida a las reglas de la sana crítica (arts. 386, 477 CPCCN y art. 155 LO) que en mi criterio han sido respetadas.

Cabe señalar que si la decisión del juez se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el caso de autos (CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi”

JA 1993-III-52secc. Í.. N°89).

Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850810#163700709#20170214102806479 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Entiende constante y reiterada jurisprudencia que queda satisfecha la labor del perito como auxiliar de la justicia si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que tuvo en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos (CSJN 1-12-

92 “POSE José c/ Prov. de Chubut y Otra” JA 1994-III Síntesis).

El agravio de la parte actora en relación a que el experto omitió calcular en la incapacidad de la actora los factores de ponderación, tendrá favorable recepción; toda vez que se trata de una acción iniciada en los términos previstos en la ley 24.557 y corresponde incorporar a la fórmula los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96.

En virtud de ello y de la facultad prevista en el art.

122 de la ley 18.345 se ordenó al perito médico que realice el cálculo de los factores de ponderación, lo que fuera respondido a fs. 224 informando el siguiente cálculo de los factores de ponderación: dificultad para la realización de las tareas habituales: leve (2%) y recalificación: no amerita (0%); edad de la damnificada: 40 años (0%); por lo que los factores de ponderación ascienden al 2%; y el de incapacidad total al 30,6%.

La parte actora también se agravia porque no se condenó a la demandada al pago de las prestaciones por incapacidad laboral temporaria. En este aspecto, el agravio no tendrá

Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850810#163700709#20170214102806479 recepción favorable, ya que de los recibos de sueldo acompañados por la accionante obrantes en sobre de fs. 4 surge que con posterioridad al accidente le fueron abonadas las prestaciones dinerarias por parte de la ART demandada.

La parte demandada también se agravia por el IBM tomado por el sentenciante de grado y en este aspecto sostiene que el mismo se fundó en el informe de AFIP y que en éste constarían sumas que no son remunerativas, las que manifiesta que no deben ser tenidas en cuenta. Asimismo expresa que debió

haberse producido la prueba pericial contable.

En este aspecto, considero que no le asiste razón. Digo ello porque el sentenciante de grado en el auto de apertura a prueba (fs. 53) declaró innecesaria la prueba pericial contable y ordenó agregar la constancia de los salarios percibidos por el accionante del sitio de AFIP, auto que no fuera cuestionado por la ahora recurrente. Por otra parte, de los recibos de sueldo acompañados por la actora en sobre de fs. 4 no se desprende que la accionante percibiera rubros “no remunerativos”.

La parte actora apela porque el Sr. Juez “a quo” rechazó

las mejoras contenidas en la ley 26.773.

En efecto esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta S. en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “LANGO N.O. c/ Interacción ART S.A. s/

Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850810#163700709#20170214102806479 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “Esposito” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pag.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    El citado decreto reglamentario establece que “…sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al Fecha de firma: 13/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19850810#163700709#20170214102806479 artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417”.

    Sostuvo el Dr. F. Madrid1 que….”La reglamentación de la norma, que intenta debilitar la jurisprudencia de la CNAT y de otros Tribunales del país que se ha inclinado por aplicar el RIPTE sobre el total de los montos indemnizatorios desde el 1º

    de enero de 2010, abarcando contingencias anteriores y posteriores, viene a incorporar una discriminación entre las prestaciones dinerarias que deben ajustarse conforme la variación del índice RIPTE desde el 1° de enero del año 2010 (compensaciones adicionales de pago único y pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09), de aquellas que deben ajustarlo desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº

    26.773 (indemnización tarifada)”.

    La Corte Federal en el caso “ESPOSITO” (7.6.2016)

    descalificó el pronunciamiento de ésta S. en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamente la Ley 26773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia (Cons.8 in fine y 9) con una …”dogmática invocación de supuestas razones de justicia y equidad”.

    La decisión de ésta S. tomó como referencia la doctrina de la CSJN en los conocidos fallos “A., “Ascua”, “Lucca de Hoz” y “A.” y además se sustentó en la doctrina civil sobre la materia, elaborada por los principales cultores de la misma.

    En la causa “S.M.A. c/ CNA ART S.A. S/ Accidente-Acción civil” (14.7.2014) en la que la víctima del infortunio cuestiona que no se aplicaran las mejoras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR