Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente B 76441

Presidentede Lázzari-Kogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.76.441 “PONCE CELESTINO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ ACCION REIVINDICATORIA - CUESTION DE COMPETENCIA ART.7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor O.P.C. promovió acción reivindicatoria contra la Municipalidad de Pehuajó y/o los ocupantes del inmueble ubicado en la calle G.d.S.N.°1395 de dicha ciudad, del que dice ser poseedor conanimus dominis.

    Según alega, en el mes de abril de 2017 la comuna lo despojó de la posesión del bien, quitando de manera indebida el cerco perimetral de alambre y otros elementos que había instalado en el predio.

  2. La causa se inició en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen y su titular se declaró incompetente por entender que se trataba de un supuesto aprehendido por la cláusula general que define la materia del fuero especializado, toda vez que la pretensión se esgrimía contra un ente estatal (conf. arts. 166, último párrafo, Const. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 2 inc. 4, CCA).

    De esa forma, tomó intervención el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 departamental. Sin embargo, su magistrado se rehusó a intervenir en el asunto en la inteligencia de que la controversia estaba específicamente sustraída de su esfera de conocimiento (conf. art. 4 incs. 1 y 2, CCA).

    Al decidir de ese modo, planteó formalmente la contienda negativa y la sometió ante esta Suprema Corte de Justicia para que la dirima con arreglo a la facultad que le confiere el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  3. Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha decidido que las acciones tendientes a tutelar derechos reales sobre bienes inmuebles conforman una materia específicamente sustraída del conocimiento del fuero contencioso administrativo en virtud de la regla de exclusión establecida en el art. 4 inc. 2 del Código que rige el ordenamiento, resultando competente para entender en el asunto la justicia en lo civil y comercial. La situación no varía aún cuando el caso se haya podido originar en la acción u omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de una de las personas enumeradas en el art. 166, in fine, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (doctr. causas B. 70.018, "P., resol. de 17-VI-2009; B. 71.031, "S., resol. de 26-X-2010; B. 71.306, "M., resol. de 15-VI-2011; B. 72.924, "Fran Constructora SA", resol. de 12-III-2014; B. 73.120, "Noriega", resol. de 8-VII-2014; B. 73.884, "Lachermeier", resol...

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