Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 20 de Septiembre de 2018, expediente FCB 073331/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “PONCE, C.A. c/ SINDICATO DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS- RIO CUARTO- CORDOBA- JUNTA ELECTORAL s/CUESTIONES SINDICALES”

doba, 20 de Septiembre del año dos mil dieciocho.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PONCE, C.A. c/ Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados- Río Cuarto- Córdoba- Junta Electoral s/ Cuestiones Sindicales” (Expte. N° 73331/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores C.M.L., F.O. y G.A. (integrantes de la Junta Electoral) en contra de la resolución de fecha 4 de Septiembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en su parte pertinente dispuso: 1) Declarar la competencia de este Juzgado Federal para entender en las presentes actuaciones. 2) Encuadrar la presente acción como medida autosatisfactiva. 3) Hacer lugar a la presente medida autosatisfactiva deducida por el Sr.

C.A.P. en contra del Sindicato del Personal de la Industria de la Carne y sus Derivados de Río Cuarto (Córdoba)/ Junta Electoral. Ordenar a la Junta Electoral de dicho Sindicato para que en forma inmediata proceda a oficializar bajo el color “Naranja” la lista encabezada por el Sr. C.O.D., permitiéndole participar de los comicios convocados para el próximo 21 de Septiembre. A tal fin, librar oficio a la Sra. Oficial de Justicia de este Juzgado para que se constituya en la sede del Sindicato y proceda a hacer entrega de la presente resolución al Sr. C.L. en su carácter de Presidente de la Junta Electoral del Sindicato, procediendo a su notificación en el mismo acto. Todo previo haberse rendido la fianza de DOS (2) letrados de la matrícula, que se receptarán en la forma de práctica…”. Fdo. C.A.O.-J.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 4 de septiembre de 2018, los señores C.M.L., F.O. y G.A., en calidad de integrantes de la Junta Electoral, dedujeron recurso de apelación (fs. 182/190). Se agravian, en primer lugar, por cuanto consideran que el tribunal carecía de competencia legal para entender en la presente Fecha de firma: 20/09/2018 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #32484745#216820038#20180920094954424 causa, correspondiendo intervenir como tribunal competente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. En este sentido sostienen que de la Ley 23.551 surge expresamente y en forma que el órgano judicial competente para efectuar el debido y suficiente control es la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalan sus dichos. Consideran que las normas vigentes que fijan la competencia exclusiva a favor de la Cámara Nacional de Apelaciones no resultan incompatibles con ninguna norma constitucional ni internacional. Que el A quo no aplicó la ley 23.551 en lo que respecta a la atribución exclusiva de competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 62) para resolver el planteo de control judicial efectuado por los actores.

    También sostienen que el silogismo que emerge del resolutorio impugnado carece de lógica, puesto que resulta manifiestamente autocontradictorio ya que por un lado hizo lugar a la petición de invalidar la decisión de esta Junta de no oficializar una lista que incumplía reglas, pero a fs. 144 literalmente dice: “Que resta señalar que el Ministerio del Trabajo de la Nación, es la autoridad de aplicación conforme lo dispone el Art. 56 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nª 23.551 y en su caso, la Justicia Nacional del Trabajo la...

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