Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 14 de Noviembre de 2019, expediente CNT 046400/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 46400/2013 JUZGADO Nº 44 AUTOS: “PONCE, A.S. c/ COMPAÑÍA AMERICANA DE MULTISERVICIOS C.AM. S.R.L. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de NOVIEMBRE de 2019 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admitió, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias entabladas contra la empleadora y ambas aseguradoras, viene apelada por la parte actora y la totalidad de las accionadas.

    El recurso del actor se centra en la desestimación de las multas de los artículos 9 L.E. y 132 bis L.C.T., a lo que suma su disconformidad con la tasa de interés aplicada.

    A continuación, G.A.S., interpone su queja por considerar que no se han verificado incumplimientos de su parte, ni el nexo entre el daño y aquéllos, ni se han precisado los argumentos jurídicos de la condena civil. A ello agrega su desacuerdo con el monto fijado como resarcimiento, la fecha de inicio del cómputo de los intereses y las regulaciones de honorarios.

    La demandada Edenor S.A. se agravia, por el carácter de empleadora que le ha reconocido la sentencia de grado, determinante de la aplicación de las Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20017700#249887952#20191114131828643 consecuencias previstas en el artículo 29 L.C.T., de las multas reguladas en los artículo 9º y 15 L.E. y también, de las derivadas de la falta de pago de las indemnizaciones por despido y la falta de entrega de los certificados de trabajo y servicios.

    En relación con la acción civil que prospera, critica la causa establecida entre el daño y las tareas y el monto fijado como reparación.

    Compañía Americana de Multiservicios S.R.L. discute la vinculación establecida entre el actor y Edenor S.A., afirma que el actor percibió el pago de los meses de licencia, de la liquidación final y cuestiona la relación causal establecida entre la hernia de disco sufrida por aquél y las tareas cumplidas.

    A fs. 611/613 R.S. reclama el encuadramiento de la contratación en los términos de la Ley 22250 y destaca su falta de responsabilidad por el daño invalidante que sufre el actor, en atención a la falta de vinculación laboral con su parte, en el momento en que se consolidó el daño.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta el perito contador.

  2. La parte actora reclamó y obtuvo, en la anterior instancia, el reconocimiento de una relación laboral, dependiente de EDENOR S.A., que involucra una antigüedad que data del 17/07/81 y se funda en una transferencia ocurrida entre la empresa SEGBA S.A. y la empresa eléctrica demandada.

    La responsabilidad solidaria de Compañía Americana de Multiservicios S.R.L. y de R.S. fue fijada en base a la condición de intermediarias que se estableció en el decisorio, ajustada a los términos del artículo 29 L.C.T.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20017700#249887952#20191114131828643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En cuanto concierne a las tareas cumplidas por el actor, la demanda describe su calidad de electricista y detalla que consistían en la asistencia técnica ante faltas y/

    o fallas de suministro eléctrico, mantenimiento preventivo y reparaciones de la red de media y baja tensión, colocación de postes nuevos y cableados, así como su reemplazo (ver fs. 10 vta.).

    En base a ellas, el propio relato inicial, define el carácter de la actividad de EDENOR S.A. como principal y el de CAM S.R.L y R.S., como contratistas y responsables solidarias en los términos del artículo 30 L.C.T. (ver fs.

    10 vta.).

    Con anterioridad a la etapa judicial, el intercambio telegráfico que mantuvieron las partes, se sostuvo en el mismo sentido. Las intimaciones del actor, dirigidas a CAM S.R.L. y a EDENOR S.A., reclaman a la primera, el debido registro de la contratación y extienden la comunicación a la segunda, en su carácter de responsable solidaria -cfr. art. 30 L.C.T.- (ver fs. 7 y vta.).

    Se revela de tal modo, que el planteo del actor coincidió con las posturas sustentadas por CAM S.R.L. y R.S. que, sucesivamente, informaron haber contratado al actor (ver fs. 124 y 182 vta.).

    En el caso de R.S., la explicación de su objeto empresario (actividad propia de la construcción, para tendido eléctrico y mantenimiento de líneas aéreas)

    consolida su postura, en tanto impide confundir su negocio con el de una mera empresa colocadora de personal (ver fs.182 y 506 –pericia contable-).

    La conformación fáctica que surge de los escritos constitutivos del proceso, no admite otro encuadre que no sea el que las partes han indicado y han fundado en el supuesto previsto en el artículo 30 L.C.T.

    N. además, que cuando en la demanda se alude a la responsabilidad derivada del artículo 29 L.C.T., sólo se consigna como apoyo de la mención Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20017700#249887952#20191114131828643 normativa, que los empleados directos de Segba y Edenor S.A. le daban órdenes de trabajo al actor, en forma directa y que tenían facultades disciplinarias sobre él.

    Es evidente que tales hechos, presentados de modo genérico, abstracto e indeterminado, no son hábiles para acreditar la pertenencia del actor al plantel de Edenor S.A. y mucho menos, la existencia de una intermediación fraudulenta, organizada con el fin de perjudicar los derechos laborales del actor y/o evitar la responsabilidad impuesta por la ley laboral.

    Por lo demás, no conforma una razonable lógica jurídica aludir, indiscriminadamente, a los arts. 29 y 30 L.C.T. Ambas normas contemplan supuestos diferentes, cuya aplicación depende de las reales circunstancias en que se desarrolló el vínculo de trabajo.

    En el caso, se han indicado dos contextos de trabajo distintos. Uno, donde el actor reconoce como empleadora a CAM S.R.L. e identifica a Edenor S.A. como la cedente de trabajos o servicios inherentes a su actividad y otra, donde se indica la subordinación técnica y disciplinaria, que habría ejercido, de modo directo, la empresa concesionaria del servicio de energía eléctrica.

    Es claro que los dos escenarios no pueden ser ciertos, por lo que, considerando la índole de las tareas descriptas, la entidad de las empresas contratistas que surge de sus respectivos objetos sociales, los contratos celebrados entre CAM S.R.L., R.S. y EDENOR S.A., de cuya existencia da cuenta la pericia contable y, esencialmente, la postura que sostuvo al actor en el intercambio telegráfico, configurativo de la presente acción judicial, correspondería revocar el encuadramiento efectuado en grado y resolver que la calidad de empleadora fue ostentada, respectiva y sucesivamente por CAM S.R.L. y R.S.

    Ello determina la desestimación de la existencia de una relación laboral que pretendió reconocer como empleador a Edenor S.A.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20017700#249887952#20191114131828643 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  3. En relación con la antigüedad del actor, no existe controversia respecto del periodo que se extiende desde el 17/10/03 hasta la fecha del distracto (mayo de 2013).

    En concreto, R.S. informa a fs. 181 vta., que contrató al actor desde el 17/10/03 hasta el 13/05/11 y CAM S.R.L. indicó a fs. 124, que el actor comenzó a trabajar para su parte, en octubre de 2011, a través de una cesión de contrato de trabajo que aparejó el reconocimiento de la mayor antigüedad (17/10/03).

    De ello se desprende que la discusión se centra en el tiempo de trabajo transcurrido entre el 17/07/81 y el 16/10/03.

    La parte actora apoya su pretensión en el hecho de que siempre realizó las mismas tareas, a través de diversos contratistas. Hasta 1992 a favor de Segba y, desde entonces, como consecuencia de la concesión del servicio, a favor de Edenor S.A.

    Ahora bien, en el caso de R.S., la anotación registral presentada por el perito contador, fija como fecha de ingreso, enero de 1998 (ver fs. 499 vta.).

    Tal información, que no fue objeto de impugnación, obliga a considerar, ese momento, como el comienzo de la relación con ¨la contratista R.S.

    En cuanto a los restantes 16...

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