Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1999, expediente L 73744

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-Salas-Pettigiani-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., P., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.744, “P., J.O. contra Municipalidad de C.P.. Indemnización por accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda promovida por J.O.P. contra la Municipalidad de Coronel Pringles en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo J.C.P. en un accidente in itinere. Y a fs. 102/106 se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 11.756 de saneamiento financiero de las municipalidades.

La Municipalidad de C.P. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En mi opinión es correcto el argumento del recurso en cuanto sostiene que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.756 fue extemporáneamente sometido a consideración del tribunal de la instancia de origen.

    Efectivamente, como bien dice reitero el Municipio apelante la introducción del tema al proceso por la parte actora fue tardía pues P. formuló su planteo con posterioridad al pronunciamiento definitivo de fecha 6IV98 encontrándose vigente ya desde el 26I96 (más de dos años) la ley 11.756.

    La solución que se propone se corresponde con la doctrina de esta Corte en cuanto a que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse de oficio por los jueces (conf. causas Ac. 34.829, sent. del 1VII86, “Acuerdos y Sentencias”, 1986, t. II, pág. 190; Ac. 35.933, sent. del 5IX86, “Acuerdos y Sentencias”, 1986, t. III, pág. 104; L. 49.794, sent. del 10VIII93; L. 53.669, sent. del 27XII94).

    Y a propósito de lo expuesto tiene dicho este Tribunal que no siempre es necesario que la tacha de inconstitucionalidad sea propuesta en la etapa constitutiva del proceso (conf. causa Ac. 44.163, sent. del 17III92) sino que, la alegación pertinente debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia (conf. causa Ac. 44.241, sent. del 7V91...

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