Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Marzo de 2020, expediente CNT 055868/2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

55868/2014

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “P.I.E. c/ TELEFONICA

MOVILES ARGENTINA S.A. s/ Despido”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió las pretensiones articuladas en el inicio, viene apelada por ambas partes.

    La actora se queja por la valoración efectuada respecto de las pretensiones vinculadas con el cobro de comisiones adeudadas por diversas razones.

    La accionada, a su turno, se alza contra la decisión que admitió la categoría de viajante de comercio de la actora, una antigüedad mayor a la registrada, una remuneración superior a la abonada y justificó la procedencia del despido resuelto por la trabajadora. A lo expuesto sumó su disconformidad con lo resuelto en orden a las multas reclamadas, la tasa de interés, las costas y la regulación de honorarios.

  2. La crítica central se relaciona con la calificación de “viajante de comercio”

    asignada a la demandante, en los términos de la ley 14.546.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    En su relación cabe recordar que, el viajante de comercio, es aquel trabajador que, personalmente y en forma habitual, concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, en forma frecuente y repetida (cfr. “A.M.A. c/ Centro Medico Pueyrredón S.A.

    s/ Despido”, SD 39.132 del 9/10/2012, del registro de esta Sala). Esta última circunstancia no concurre en la especie porque se encuentra indiscutido que las tareas de la actora consistían en comercializar a potenciales clientes los productos de la demandada (ver fs. 6 vta. in fine). La labor de la actora se agotaba con la incorporación de dicho cliente a la demandada, es decir, no existía un nuevo contacto con el cliente captado, concluyendo su función con la venta del producto. En esa inteligencia, es adecuado sostener (como lo he hecho en casos similares al presente)

    que el viajante no se limita a vender sino a mantener una clientela en base a actos repetidos frecuentes y de venta, actividades que se encuentran ausentes en la prestación de la actora.

    N. al respecto, que las tareas de entregar los equipos, cobrar y hacer el seguimiento, ocupándose de cualquier consulta o problemas posterior a la venta, es claro que no implican una nueva venta (ver fs. 5 vta.).

    En tales términos, correspondería dejar sin efecto la calidad de viajante de comercio asignada a la actora en el decisorio recurrido y detraer del capital de condena la suma reconocida por “indemnización por clientela” ($ 93.685,19).-

  3. Con respecto a la extensión temporal del vínculo, ambas partes concuerdan en que la relación entre la trabajadora y la empresa telefónica fue registrada el 01/10/11 e incluyó un reconocimiento de la antigüedad desde el 01/07/98.

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    El análisis de la parte actora asigna a ese reconocimiento un carácter fraudulento, derivado de una supuesta interposición de la empresa Spell S.A., quien ostentó formalmente la calidad de empleadora, con anterioridad a la contratación efectuada por la demandada.

    Sin embargo, la narración de los hechos que exhibe la demanda, no permite afirmar que desde mediados de 1998 la actora hubiere prestado servicios para Telefónica Móviles Argentina S.A.

    Por el contrario, se describe allí que, entonces, ingresó a trabajar para CRM

    S.A., antecesora de la demandada, conocida en el mercado como MOVICOM (ver fs.

    5).

    A ello agrega, con cierta confusión temporal, que en enero de 2005, a través de una fusión y/o...

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