Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Junio de 2019, expediente CSS 026799/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JLG Expte nº: 26799/2015 Autos: “POMPEI OSCAR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº4 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 26799/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por amabas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n°4.

    La parte demandada se agravia de la forma de redeterminación del haber inicial, a tal efecto solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados). Por otra parte, se agravia respecto al recalculo de la PBU, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de los arts 20, 24 y 26 de la ley 24.241. Finalmente se queja del rechazo de la excepción de falta de habitación de instancia.

    Por su parte la actora se agravia de los honorarios por considerarlos bajos, de tasa de interés aplicada y por último solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426.

  2. Surge de los presentes actuados que el actor obtuvo su beneficio de jubilación el 1 de febrero del 2006 al amparo de la ley 24.241, habiendo obtenido la Prestación Básica Universal, Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación Compensatoria.

    III En primer lugar, en lo que fue materia de agravio por la parte demandada, en cuanto a la falta de habilitación de instancia por no haber recaído resolución administrativa, cabe señalar que previo a inicial la demanda, el titular había solicitado el reajuste de haber ante la ANSES; vencido el plazo para que el organismo se expida, interpuso pronto despacho el (v.fs. 11/12 y 13) a fin de obtener un pronunciamiento expreso por parte del organismo acerca del reclamo de reajuste presentado oportunamente.

    Trascurridos 45 días desde la interposición del pronto despacho sin que el organismo emitiera el correspondiente acto administrativo, el reclamante inicio demanda dentro del plazo de 90 días previsto por en el art 25 de la ley 19.549 y de conformidad con lo establecido por el art 31 de la ley citada, modificado por el art 12 de la ley 25.344 y con la doctrina de la CSJN in re “Sisterna” (Fallo: 329:88).

    Ello así, cabría remitirse a lo dicho por el Alto Tribunal en autos “Villarreal”

    (Fallo 324:1405), en cuanto a que “Si para acceder a la vía jurisdiccional se requiriera un acto expreso, la autoridad administrativa podría impedir las demandas judiciales con solo no Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26906190#236313939#20190605103959520 resolver las peticiones que se le platearan; para evitar tales excesos, nació el instituto del silencio de la administración, de modo que –frente a la iniciativa de la autoridad administrativa – el interesado cuente con la facultad de recorrer la vía judicial como si hubiese una resolución expresa, aunque no exista y que “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaro “in limine” litis...

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