Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Septiembre de 2015, expediente CSS 001869/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº1869/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos P.M.A. Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Vienen los presentes autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la H. Senado de la Nación, en relación con las costas, ANSES y MTEE y SS en cuanto se condena a pagar el saldo de la cuenta de capitalización, más la indemnización por fallecimiento, el plazo de cumplimiento, la regulación de honorarios, el tratamiento de las costas y la fecha desde la cual se devenga intereses, la H .Cámara de Diputados de la Nación, se agravia de las costas, y a parte actora cuestiona que se admita la falta de legitimación pasiva desvinculándose a la AFJP

I.-Antecedentes de la causa M.A.P. y D.M.P. promueven acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de la transferencias de fondos obrantes en la cuenta de capitalización de quien en vida fuera su hijo M.A.P. y se ordene la restitución de los fondos. Señalan que el acervo sucesorio está integrado por una cuenta de capitalización individual en Consolidar AFJP , cuenta compuesta por los aportes previsionales obligatorios y por un depósito convenido efectuado por Prevención ART S.A.

como prestación dineraria ( art. 18 Ley 24.557) para indemnizar el fallecimiento del hijo, ya que su deceso ocurrió en el trayecto hacia su trabajo , constituyendo un accidente de trabajo in itinere. El deposito convenido, asciende, según afirman a $180.000.La acción fue entablada contra el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo , CONSOLIDAR AFJP SA.

El Estado Nacional MTEy SS y ANSES se presentan conjuntamente , y señalan que al momento del fallecimiento del Sr. M.A.P. , el 26 de enero de 2008 era titular de un fondo en CONSOLIDAR AFJP S.A. Destaca que el art. 54 de la ley 24.241, preveía respecto del régimen de capitalización, que en caso de no existir derechohabientes previsionales, se abonaría el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente, Por su parte, la ley 26.425 eliminó el régimen de capitalización previsto en la Ley 24.241, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto. Ahora bien, continua, de los términos de la demanda resulta que la causante habría fallecido el 26.01.2008 es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.425( 09/12/08). Considera que resulta infundado el temor de los actores de que no se les reconozca el derecho hereditario que consagraba el art. 54 de la ley 24.241, lo expuesto no implica allanamiento a la pretensión de los actores, que se encuentra vedado en los instrumentos que acreditan la personería, pero determina que la cuestión traída a conocimiento del juez resulta abstracta. Señala que la transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual del causante deberá ser solicitada mediante oficio judicial librado en el juicio sucesorio y sin perjuicio de ello acredite en autos copia certificada por juzgado actuante de la declaratoria de herederos El resto de los codemandados opone falta de legitimación pasiva.

El juez de grado...

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