POMILIO, EMILIANO LUCAS c/ BARRANCAS PASO DEL REY S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Fecha | 22 Septiembre 2023 |
Número de expediente | CIV 036820/2023 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
36820/2023
POMILIO, EMILIANO LUCAS c/ BARRANCAS PASO DEL
REY S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FE
Y VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron remitidas con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la accionante el 4 de junio de 2023 contra la decisión adoptada en la providencia inicial del día 30 de mayo del mismo año, mediante el cual el magistrado de grado rechazó la medida cautelar solicitada,
denegó la prueba anticipada solicitada, imprimió a la presente acción trámite ordinario y dispuso que a los fines de eximirse del pago de las costas, deberá promoverse el corresponde incidente de beneficio de litigar sin gastos.
El Fiscal dictaminó el día 25 de agosto de 2023.
Conforme surge de las constancias virtuales del proceso,
E.L.P. promovió demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra “Barrancas Paso del R.S..
Relató que el 16 de noviembre de 2018 suscribió, en calidad de comprador y consumidor, un boleto de compraventa inmobiliaria con la demandada en calidad de vendedora. El contrato tuvo por objeto la adquisición de un inmueble a construir, designado provisoriamente como “departamento nro. B020 del piso PB módulo B” en el predio sito en La Industrial 451 del partido de M.. Efectuó un detalle de las condiciones establecidas en el referido boleto y los incumplimientos que le atribuye a la demandada.
Invoca que el plazo de entrega en posesión del inmueble adquirido era de 24 meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio de la obra (marzo de 2019) por lo que a la fecha habrían Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
transcurrido más de 50 meses del inicio. Añade que la obra está muy lejos de ser concluida y que la empresa no posee fecha cierta de entrega, ni tan siquiera sabe cuándo podrá terminar la obra.
En el marco de esta acción, peticionó que se ordene la suspensión del pago de las cuotas pactadas en el boleto de compraventa. Argumenta en torno a la verosimilitud del derecho y explicita que abona un alquiler mensual y que dada la coyuntura económica actual, la economía familiar se resintió y cada vez le resulta más dificultoso cumplir con sus obligaciones contractuales.
Cabe señalar, como es sabido, que para la procedencia de medidas cautelares es esencial la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de quien requiere la medida.
De ahí, que la verosimilitud del derecho no importa la definitiva viabilidad de la pretensión de aquel que solicita la cautela precautoria: basta con la posibilidad de que exista el derecho invocado. Dicha verosimilitud es susceptible de grados y está influida por la índole del reclamo principal, del que no puede ser desvinculada la medida precautoria sugerida. Es decir, que las medidas cautelares no requieren el grado de certeza propio de la sentencia sobre la existencia del derecho pretendido, sino que resulta suficiente la comprobación de la mera apariencia o verosimilitud del derecho -
como se dijera - resultando improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad (v. Colombo, C.J.–.K.,
C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, La Ley, Tomo II págs. 438/439).
En cuanto al peligro en la demora o interés jurídico que justifique el anticipo de la garantía jurisdiccional, su configuración debe derivarse de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias aún por terceros. Es decir que, de no adoptarse la mentada medida se tornaría incierto o tardío, el reconocimiento del derecho invocado, según las circunstancias particulares de cada caso.
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
En la especie y en este incipiente estado del proceso, en una primera aproximación a la conflictiva contractual, las constancias del proceso no autorizan a tener acreditada la verosimilitud del derecho invocado, así como el peligro en la demora necesarios para el dictado de la medida solicitada.
Adviértase que, más allá de las alegaciones formuladas en cuanto a que no se trata el caso de un fideicomiso al costo -de modo que la suspensión del pago no pondría el riesgo la terminación de la obra- y de los inconvenientes económicos que le representa pagar la cuota sin haber recibido la unidad, este Tribunal considera que no procede ampararse – en esta etapa cautelar- en los resortes legales que brindan los arts.1031 y 1032 del Código Civil y Comercial de la Nación, previstos para la suspensión de la obligación a cargo de una de las partes ante el incumplimiento de la contraria en el caso de los contratos bilaterales.
En efecto, quien pretende suspender el cumplimiento contractual debe probar tanto su observancia como el incumplimiento de la contraparte, circunstancia que compromete la valoración del entramado contractual que vincula a las partes y que resulta prematuro en este estadio del proceso.
Por lo cual, sin perjuicio de lo que surja de la producción de la prueba a producirse en la etapa anticipatoria que en este pronunciamiento se admitirá, así como en la etapa respectiva y de la valoración que corresponda efectuar en su oportunidad, y sin perderse de vista que la decisión no causa estado, los agravios serán desestimados.
Como se anticipó, distinta solución cabe adoptar, en cambio, respecto de la prueba anticipada solicitada.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, legisla bajo la denominación de “Diligencias Preliminares”, a las llamadas medidas preparatorias de la demanda (art. 323), y a las denominadas medidas conservatorias de prueba o de producción anticipada de la misma (art. 326).- El art. 326 del Código Procesal, enumera (aunque tampoco taxativamente), una serie de probanzas cuya Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
producción anticipada podrá solicitar quien sea o fuese a ser parte en un proceso de conocimiento y tuviere “motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiese resultar imposible o muy dificultosa” en el período probatorio.
Puede entonces afirmarse que las medidas de producción anticipada de prueba resultan procedentes si se comprueba que la parte que las solicita está expuesta a perder alguna prueba en el tiempo que transcurra hasta llegar a la etapa oportuna; pues importan la admisión excepcional de medidas probatorias en una etapa no propia ante la eventualidad de su pérdida o desaparición, pero no debe pretenderse mediante ellas anticipar la solución de fondo ni vulnerar la igualdad de las partes en el proceso (esta Sala Expte.
20250/2014 “Planeta Tierra c/ Axion Energy Argentina S.A.” 07/10
2014).
En la especie, el accionante solicitó se designe como prueba anticipada un perito ingeniero y se disponga una inspección ocular a fin de "acreditar el estado real de la obra a la fecha de promoción de la demanda y evitar maniobras por parte de la demandada tendientes,
tanto a evitar el acceso a esta para evitar la constatación del inmueble,
como de disimular el estado real de su avance".
Desde la perspectiva antes referida, se advierte que la realización anticipada de la pericial de ingeniero civil -así como la informativa complementaria- se considera justificada si se ponderan los motivos expresados por el apelante en relación a la necesidad de acreditar el estado actual de la obra, lo cual convence para admitir la queja en relación a este punto.
Es sabido que la Cámara se halla facultada, como juez del recurso, a efectuar una nueva valoración de los requisitos de admisibilidad y del mérito del asunto en...
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