Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Marzo de 2019, expediente CNT 015678/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.678/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53640 CAUSA Nº 15678/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 57 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de MARZO de 2019, para dictar sentencia en los autos: “POMERANIETZ JAVIER JORGE C/ FASANDAMA S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de autos, viene apelada por el actor a tenor del memorial obrante a fs. 371/381 y por los codemandados Veinfar ICSA y por Fasandama SRL a fs. 384/387vta y fs. 378/390vta, respectivamente, recibiendo contestaciones de las partes a fs. 392/393, fs. 394/395vta, fs. 396/397vta, fs. 398/402.

    Además, el perito contador, apela por reducidos sus emolumentos (fs. 382)

  2. Por una cuestión de estricto orden metodológico, tratare en primer lugar y de manera conjunta, los agravios incoados por los codemandados contra la sentencia de primera instancia respecto de la presunción del art. 55 de la LCT pero adelanto que la misma no tendrá la recepción esperada por los apelantes, pues no se hacen cargo de los efectos de la presunción prevista en la norma de referencia, la que expresamente dispone que “la falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos”.

    En el caso, si bien la presunción tiene efectos iuris tantum, lo cierto es que los accionados no produjeron prueba conducente para desvirtuarla, y por el contrario, la testimonial rendida a instancia de la actora, no hace más que reforzar las afirmaciones del inicio con relación a las irregularidades en el pago de los incrementos salariales (v.

    testimonio de Di Bellonia, L. y D. a fs. 185/186, fs. 209/210 y fs. 211/212).

    Por las consideraciones expuestas propongo rechazar los agravios en análisis y confirmar lo actuado en origen en este punto.

  3. Seguidamente, trataré el agravio de la demandada Veinfar ICSA contra la calificación de “grupo económico” que realiza la sentenciante de grado en su decisorio, respecto de la vinculación entre la quejosa y Fasandama SRL.

    Adelanto que en mi opinión, el planteo no podrá tener favorable andamiento, toda vez que sus expresiones no superan el valladar que establece el art. 116, 2do. párrafo, LO, al efectuar un planteo que en forma alguna configura una apelación en el sentido que enmarca la norma legal, sino que se sustenta en meras discrepancias sin sustento en probanzas concretas, lo cual no resulta hábil para repeler la fundamentación dada por la sentenciante de grado y que en cierta forma reconoce conforme las declaraciones de los testigos incorporados a la causa, la comprobación de la existencia del mismo domicilio real entre ambas empresas (v. fs. 90 y fs. 73), la vinculación de M.L.B. en la dirección Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28155610#227419594#20190320130828693 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 15.678/2016 de ambas compañías (presidente y gerente, v. fs. 143 y 145) y la falta de control conforme art. 30, parr 2 y 4 de la LCT. En esta última cuestión, también omite destacar que la extensión de la condena se efectúa por la norma del art.. 30 de la LCT conforme la aplicación del principio iura novit curia Como corolario de lo expuesto, en el sub lite, solo cabe agregar que tal como lo enunció C.J.C. la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf.

    arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf.

    C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

    A.P., Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Por lo expuesto, propicio rechazar el planteo y confirmar la sentencia en la cuestión.

    III.-La actora, por su parte, plantea que existe un cálculo incorrecto respecto de la indemnización por antigüedad conforme se toman 21 periodos siendo que deben estimarse 22 periodos, lo cual es correcto, toda vez que desde el 1 de mayo de 2015 - cuando la actora cumple 21 años de antigüedad – hasta el 17/09/2015 - la fecha del despido – se supera el plazo de los tres meses que indica el art. 245 de la LCT, razón por la cual, se deben computar para el cálculo de esta indemnización los 22 periodos que peticiona.

    En consecuencia y haciendo lugar a la queja, se eleva el monto correspondiente a dicho rubro a la suma de $ 411.972,88 ($ 18.726,04 x 22).

    IV.-Luego, me abocaré al análisis de los agravios de la parte actora, contra el rechazo de las multas del art. 1 y 2 de la Ley 25.323.

    En primer lugar, no advierto que surjan de los elementos expuestos en los presentes que las características del caso en cuestión se enmarquen dentro de los parámetros de la norma del art. 1 de la Ley 25.323, que refiere al incorrecto registro lo cual presupone una falsa fecha de ingreso y/o la especificación de una remuneración menor a la abonada, los llamados “pagos en negro”, todos elementos que no fueron planteados en la litis.

    En cambio, respecto a la queja contra la desestimación de la multa del art. 2 ley 25.323, entiendo que la misma debe prosperar y ello es así porque, en el caso de autos, se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la norma: 1) el actor intimó para que se le abonaran las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto; y 2) se vio obligado a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia de abonar dichos conceptos asumida por la accionada, conforme el telegrama de fs. 11 del 17 de septiembre de 2015, reconocido por las codemandadas a fs. 103 (en igual sentido, esta S. en autos “Aguilar C/ Sistemas Fecha de firma: 20/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28155610#227419594#20190320130828693 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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