Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 037969/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 37.969/2.017/CA1

AUTOS: “POMBO MIGUEZ MACARENA ANDREA c/ YACIMINENTOS PETROLIFEROS

FISCALES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que en el caso se configuró el supuesto fáctico previsto por el artículo 29 de la LCT, que TRELAND

    S.A. era una mera intermediaria, que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A.

    (YPF S.A.) fue la verdadera empleadora, y que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho en atención al resultado infructuoso de los reclamos efectuados por vía telegráfica dirigidos a obtener el correcto registro de la relación laboral. Por el contrario, desestimó las diferencias salariales por no haber especificado la actora los importes que habría cobrado y cuánto lo que, a su criterio, debió haber percibido.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y por las demandadas YPF S.A.

    y TRELAND S.A. a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias digitales presentadas, que han recibido oportunas réplicas de las contrarias. Por su parte, la representación letrada de la actora, el perito informático y la perita contadora objetan la regulación de sus honorarios por estimarla exigua.

    Las demandadas se quejan porque se consideró configurado el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT, por la procedencia de las multas de la Ley 24.013, la Fecha de firma: 12/07/2021

    Alta en sistema: 13/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    del artículo 80 de la LCT, la indemnización agravada del artículo 178 de la LCT y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo allí previstos. Finalmente objetan lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no tendrá favorable recepción.

    Llega firme a esta instancia que la accionante fue contratada por la demandada TRELAND S.A. el 01.05.14 para organizar eventos corporativos de YPF S.A.

    En su demanda, la actora dijo que primero fue contratada por Guía Laboral -empresa de servicios eventuales- el día 05.09.13 y que luego, sin que nada lo motivara, hubo una cesión de su contrato de trabajo por parte de Guía Laboral a favor de la codemandada Treland S.A. Dijo entonces que, pese a esta modificación estrictamente formal y que tilda de fraudulenta, siempre cumplió tareas de forma exclusiva y bajo la dependencia técnica,

    económica y jurídica de YPF S.A., que no cumplía ninguna función que pudiera ser calificada como eventual, que como cualquier dependiente de YPF S.A. poseía su propia tarjeta de ingreso, que los elementos de trabajo fueron provistos por YPF S.A.; todo ello aunque su salario era abonado, de forma deficiente por Guia Laboral primero y por TRELAND S.A. después. Dijo también que, mientras transitaba el periodo de excedencia al que se había acogido luego del nacimiento de su hijo, un superior le informó que no sería registrada como dependiente de YPF S.A. pese a que le habían asegurado la regularización de su contrato de trabajo. Afirma que ello la llevó a intimar a su real empleadora YPF S.A. a fin que registre correctamente el vínculo laboral que las unía bajo apercibimiento de considerarse despedida, medida que hizo efectiva el día 29.11.16 tras el desconocimiento de la relación laboral. La magistrada de origen determinó que en el caso se configuró el supuesto previsto por el artículo 29 de la LCT y que la trabajadora debió ser registrada como dependiente de YPF S.A. quien fuera su verdadera empleadora conforme la normativa señalada. Asimismo, concluyó que la decisión de la Sra. POMBO MIGUEZ de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el artículo 29 párr. de la LCT.

    En efecto, en esta causa quedó cabalmente demostrado que la actora laboraba organizando eventos para YPF S.A. “desde el día de la familia hasta una reunión de Fecha de firma: 12/07/2021

    Alta en sistema: 13/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    accionistas” (cfr. testigo G. de fs. 285), no habiéndose producido en autos prueba alguna que justifique la existencia y razón de ser de la co-demandada TRELAND S.A.,

    quien no solo registró a la actora con un contrato a plazo fijo, sin invocar siquiera aquellas necesidades extraordinarias que habiliten dicha forma de contratación, sino que tampoco logró acreditar el nexo comercial que la habría unido con la codemandada YPF S.A.

    (artículo 386 C.P.C.C.N.). En este sentido, destaco que ninguna de las demandadas acompañó el contrato comercial que las habría unido (Treland S.A. tampoco acompañó el contrato a plazo fijo que habría celebrado con la actora).

    Debo destacar también la prueba testimonial rendida en la causa, la que da cuenta que TRELAND S.A. dependía directamente de YPF S.A. Digo esto pues, según considero,

    quedó acreditado que la actora laboraba dentro del establecimiento de YPF S.A., era esta la otorgaba las herramientas de trabajo para que pudiese realizar su actividad e, incluso,

    quien controlaba la jornada a través del mismo sistema de ingreso que utilizaban los trabajadores y trabajadoras que integraban su propia plantilla de personal. Sobre este tópico, el perito informático informó que la actora fue registrada como usuaria de la red y del sistema informático de YPF S.A. el día 09.09.13, es decir, previo a la contratación por TRELAND S.A., lo que da cuenta, evidentemente, que el verdadero vínculo laboral era con YPF S.A. y no con TRELAND S.A.

    Por otro lado, las demandadas no han producido prueba alguna a fin de acreditar su versión de los hechos (a fs. 298 se las tuvo por desistidas de sus testigos).

    A mayor abundamiento, señalo que la aplicación de los artículos 29...

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