Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Agosto de 2016, expediente CAF 018415/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 18415/2016 POMAVI SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de agosto de 2016.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Resolución de fs.

    568/570 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la empresa Pomavi S.A. contra la Resolución nro. 329/00 del 8 de septiembre de 2000 suscripta por el Jefe Interino de la División Revisión y Recursos de la Región nro. 5 de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cual se había impugnado la declaración jurada correspondiente del Impuesto a las Ganancias por el periodo fiscal 1992, determinado de oficio la obligación de ingresar 397.166,98 pesos, más los intereses resarcitorios, y le había aplicado una multa equivalente al 70% del impuesto omitido. Impuso las costas en el orden causado.

    Como fundamento, señaló que solo es posible que las causales de suspensión tengan efectos respecto de plazos que estén en curso, y que, en el caso, la denuncia penal había sido formulada con anterioridad a que comenzara a correr dicho plazo, de modo que las facultades del Fisco Nacional para determinar el periodo fiscal 1992 habían prescripto. Por tanto, concluyó que en el caso no se habían configurado las causales de suspensión o interrupción previstas en el artículo 65 de la Ley 11.683.

  2. Que el Fisco Nacional apeló y expresó

    agravios a fs. 577/584, los que fueron replicados a fs. 587/588vta.

    A fs. 600/604 dictaminó el F. General ante esta Alzada.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia por considerar que en la sentencia se incurre en una afirmación dogmática, tal como lo es la relativa a que “solo pueden ser suspendidos o interrumpidos los plazos en curso”; ello, pues omite que en el artículo 16 de la Ley 23.771, vigente al momento de los hechos, se establecía que “la Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28193850#159845473#20160818162741232 determinación de deuda tributaria o respecto de las obligaciones con los organismos nacionales de seguridad social, conforme a lo previsto en el art. 3º, o la aplicación de sanciones por los organismos administrativos, no constituirán cuestiones prejudiciales a la promoción de la causa penal o a la sentencia que en ella recaiga. La promoción de causa penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos, vinculados con los mismos hechos, pero no podrá dictarse resolución administrativa antes de que haya quedado firme la sentencia judicial, la que constituirá cosa juzgada en cuanto a la materialidad de los...

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