Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Noviembre de 2019, expediente CNT 028430/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 28430/2013/CA1 AUTOS “POMASONCCO QUICAÑO, A.H. c/GALENO ART SA Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 50-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dr. D.R.C. dijo:

I.- El Sr. Juez de anterior grado, rechazó el reclamo por accidente de trabajo entablado contra GALENO ART SA, al concluir que el actor no se hallaba cumpliendo tareas, en la ocasión que adujo haber padecido un accidente in itinere. Por otro lado, admitió la acción por despido, condenando a la codemandada K.S., a pagarle las sumas que derivó a condena, como así también la entrega de los certificados establecidos en el artículo 80 de la LCT.

Contra tal pronunciamiento, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 228/231, el que no mereció réplica de la contraria. Además, a fs. 236 figura el recurso de apelación interpuesto por el perito médico, respecto de sus honorarios.

II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor instó dos acciones. Una contra K.S. y Galeno ART SA, por el cobro de la indemnización por accidente in itinere, fundada en la ley 24557; y otra, solo contra K.S., por despido discriminatorio y sus incidencias, accesorios y multas (ver fs. 6, pto. II)

Así, afirmó que desde el 24 de marzo de 2012, trabajó para K.S., en el establecimiento gastronómico de propiedad de ésta, ubicado en la calle Sucre 658 de esta ciudad, cumpliendo tareas como cocinero, sushiman, y bachero (CCT 389/04), en el horario de martes a domingo de 18 a 2, el que fue modificado a partir de julio de ese año, comenzando desde entonces a prestar tareas, además de aquellos días, los sábados al mediodía desde las 12:30 y hasta el cierre.

Señala, que su relación nunca fue registrada y que, al no encontrar respuesta a sus peticiones para que se solucionase esa cuestión, el 7 de julio de 2012, y ante el impedimento de acceso a su puesto de trabajo, inició el intercambio telegráfico que transcribe.

Expresa, que la empleadora contestó la intimación el 18 de julio de 2012 negando el vínculo, por lo que el 2 de agosto de 2012, mientras se encontraba internado a raíz de un gravísimo accidente de trabajo in itinere, acaecido el 14 de ese mes y año, se consideró despedido.

Con respecto al siniestro, relata a fs. 7 vta. pto. 4.2, que el 14/8/12, se encontraba circulando en una bicicleta por la calle S.M. en sentido hacia Retiro, dirigiéndose al lugar de trabajo. En esa oportunidad, al llegar a la intersección con la calle M.T. de A. detuvo su Fecha de firma: 27/11/2019 marcha, pero un colectivo de la línea 106 que circulaba por el lado izquierdo de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20206411#250960911#20191127143047830 Poder Judicial de la Nación esa calle, lo embistió, perdiendo el control de la bicicleta, siendo despedido de ésta.

Agrega, que dicho evento culminó con la rueda trasera izquierda del autobús pasándole por encima de su pié derecho, generándole graves lesiones, como fractura expuesta y pérdida de partes blandas de pie derecho y politraumatismos, cfr. fs. 7 vta./8.

La codemandada Galeno ART SA en su responde, sostiene que el planteo del actor es abstracto, dado que no puede tipificarse como accidente de trabajo in itinere en los términos del artículo 6 de la Ley 24557 cuando, como aquél manifestó, desde antes del 7 de julio de 2012, su supuesto empleador le impedía el acceso al puesto de trabajo (ver fs. 89).

Reconoce que celebró con la codemandada K. SA el contrato de afiliación Nº 185375, con cobertura desde el 20 de marzo de 2012, y vigente a la fecha en que formula el responde. Señala que en el caso el actor, no se encontraba en la nómina de trabajadores que denunció la codemandada K.S., por lo que se reserva el derecho de ejercer acción de repetición.

En subsidio contesta la demanda, negando en lo específico la fecha de ingreso, las labores, la jornada y la remuneración denunciadas por el accionante, así como que en la actualidad aquél presente pérdida de partes blandas en cara anterior del pie. Rechaza el supuesto accidente in itinere denunciado como ocurrido el 14 de julio de 2012, en tanto el trabajador se encontraba impedido de acceder a su puesto de trabajo desde el 7 de ese mes y año.

Luego, reconoce que el accionante le denunció el accidente sufrido, y dijo que lo rechazó porque a la fecha de ocurrencia de ese hecho, P. no se encontraba en la nómina activa de la codemandada, máxime cuando puso en conocimiento del asegurado el hecho denunciado, manifestándole el Presidente de esa persona jurídica (Sr. R.S.C.)

su negativa a denunciar el siniestro, dado que no existía vínculo laboral.

Finalmente, a fs.162, se declaró a la codemandada K.S., incursa en la situación prevista por el artículo 71 LO, atento lo actuado a fs. 159vta.

III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por el actor.

En concreto, se queja por el rechazo de la acción por accidente de trabajo. Sostiene que el decisorio de grado anterior luce injustificado, ya que denunció que el vínculo no fue registrado, que en ese contexto, desoídos sus reclamos verbales, la accionada decidió no permitirle el ingreso a su puesto de trabajo el sábado 7 de julio de 2012.

Dice que como al otro día, domingo, no trabajaba ni pudo acudir a patrocinio letrado, y como el lunes 9 era franco y tampoco trabajaba, recién el martes 10 de julio remitió el telegrama solicitando la aclaración de la situación laboral, pidiendo la regularización.

Expresa, que los días miércoles 11, jueves 12 y viernes 13 esperó la contestación de la accionada, pero que el sábado 14, viendo que aquélla no contestaba, decidió ir nuevamente a la empresa a intentar trabajar o, cuando menos ingresar y poder aclarar verbalmente su Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20206411#250960911#20191127143047830 Poder Judicial de la Nación situación. Refiere que fue ahí que a las 11:30, saliendo para el trabajo (aclara que los sábados debía ingresar al mediodía), sucedió el infortunio.

Agrega, que la demandada contestó el telegrama el 18 de julio negando la relación laboral, por lo que considera completamente subjetiva la apreciación del a quo, y que su interpretación sobre la verosimilitud de los sucesos queda cuestionada conforme lo que expone.

Destaca, que en ningún momento dijo que había dejado de ir a trabajar y que una situación es la negativa de ingreso –decisión unilateral de la empleadora – y otra su presentación en la puerta del lugar de trabajo, a pesar de la negativa. Por lo cual, sostiene que resulta verosímil que el sábado 14 de julio se dirigiera al lugar donde desempeñaba sus tareas ordinarias, ya que ese día trabajaba y no tenía ningún sentido que se presentara los días inmediatos subsiguientes al envío de su telegrama.

Añade, que es verosímil que, habiendo dejado pasar un plazo prudencial de 72 horas sin obtener contestación, se dirigiera al lugar de trabajo a obtener una respuesta directa y personal, aprovechando que al mediodía se iba a encontrar con el patrón. Por todo lo dicho aprecia injustificado y arbitrario el criterio subjetivo y restrictivo del sentenciante de grado anterior, al ponderar la verosimilitud de los hechos, donde nunca fue afirmado ni sostenido que no hubiera ido al trabajo aquél sábado 14 de julio de 2012 sino precisamente todo lo contrario. Máxime, cuando los hechos quedaron totalmente reconocidos por la empleadora, en virtud del artículo 71 LO.

También, se considera agraviado, porque se pusieron los autos para alegar, circunstancia que motivó la reposición con apelación en subsidio, requiriendo, en consecuencia, se ordene la producción de los distintos medios de prueba que indica.

Finalmente, y respecto de lo dicho por parte del Juez de grado anterior acerca del rechazo de la denuncia del accidente, por no encontrarse dentro de la nómina de K. SA, señala que al haber quedado firme y consentida la relación laboral, es procedente la responsabilidad de la aseguradora en los términos de la ley 24557.

IV. Previo a adentrarme en el análisis del recurso interpuesto por el actor, considero oportuno destacar que a fs. 205/208, se encuentra incorporado a la causa el peritaje médico legista.

De allí, se desprenden dentro de las consideraciones médico-legales, las siguientes conclusiones: desde el punto de vista traumatológico, el actor presenta, en la actualidad, secuela de fractura, luxación de Lisfranc de pie derecho- fracturas múltiples de pie derecho a nivel de primera, segunda y tercera cuña, cuarto metatarsiano y lesiones degenerativas y osteocondrales con imágenes radiográficas y tomográficas positivas, y marcada disminución de los movimientos propios del tobillo derecho, con presencia de cicatriz de cinco centímetros de ancho, de aspecto queloide e hiperpigmentada, con adherencias a planos profundos, y en cara anterior de muslo derecho se advierte cicatriz de diez centímetros de longitud por cinco centímetros de ancho, hipopigmentada, correspondiendo a zona dadora de injerto de piel, de causa traumática, compatible con el infortunio descripto en autos.

Para el experto, las lesiones mencionadas incapacitan al actor en forma parcial y permanente, y se estima ésta en 40% de Fecha de firma: 27/11/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA...

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