POMAR DE ARROYO, ANA MARIA Y OTROS c/ CAGNONI, MARIA JOSE Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Fecha | 11 Octubre 2023 |
Número de expediente | CIV 022959/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
POMAR DE A.A.M. Y OTROS c/ CAGNONI
MARIA JOSE Y OTROS s/ DESALOJO POR VENCIMIENTO
DE CONTRATO
(J.H.)
EXPTE. Nº 22959/2022 –J. 11-
RELACIÓN Nº 022959/2022/CA001.-
Buenos Aires, octubre de 2023.-
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Llegan estas actuaciones en virtud del recurso deducido contra la sentencia del 28 de marzo de 2023 en tanto hace lugar a la demanda de desalojo instaurada.-
Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por las recurrentes no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta de la resolución atacada, en razón de lo cual se declarará
desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-
Es que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi,
Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado
, T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta Fecha de firma: 11/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Sala, R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R.
137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. del 012496
2000/CA005 del 8/2/20).-
En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12; íd.,
íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-
Siguiendo estos lineamientos, en el escueto memorial, las apelantes exponen su discrepancia con lo resuelto, sin conmover los pilares en los que se asienta el pronunciamiento en crisis.-
Así, las emplazadas no han logrado rebatir que se configura en la especie la causal por vencimiento de contrato invocada y la falta de prueba de la celebración de un nuevo contrato.-
Resulta irrelevante la alegada continuación en el pago de los alquileres ya que la causal invocada es la de vencimiento de contrato y, tal como lo indicara la Sra. juez de grado, no existe tácita reconducción una vez finalizado el contrato.-
Por lo demás, las vicisitudes vinculadas a los pagos y a la falta de emisión de recibos que alegan las quejosas se trata de cuestiones que resultan ajenas al marco de conocimiento de este desalojo que, tal como ya fuera referido, se basa en la causal de vencimiento contractual.-
Fecha de firma: 11/10/2023
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