Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Mayo de 2011, expediente L 92091

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 5 de Lomas de Z. rechazó la demanda entablada por O.A.P., J.C.V. y R.J.B. contra la Empresa San Vicente S.A. de Transporte, acogiendo la defensa de falta de acción que esta última dedujo (fs. 240/258 y vta.).

Los actores -por apoderada- impugnaron dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 265/267 vta. y fs. 268/277 vta.).

  1. Funda el primero -único que motiva mi intervención en autos (v. fs. 290)- en la omisión que imputa cometida por el tribunal de origen en el tratamiento de una cuestión esencial para arribar a la correcta resolución del pleito, con afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso que asisten a sus representados.

    En el apuntado carácter, menciona al trato discriminatorio del que fueron víctimas sus mandantes al ser marginados del listado de personal que revistaba en relación de dependencia con el ex Expreso Cañuelas S.A. y al que se sujetó la absorción efectuada por la empresa empleadora con motivo del convenio que al efecto celebró con la asociación gremial.

  2. Opino que el recurso no puede ser acogido.

    Habiendo sido receptada en el fallo la cuestión que se alega preterida (v. fs. 247 "in fine"/247 vta. y fs. 248), tengo para mí que la solución jurídica arribada por el juzgador de mérito en torno de la controversia planteada importó su implícita respuesta aunque, claro está, en sentido contrario a los intereses del recurrente.

    En efecto. Lo resuelto por el tribunal de grado en orden a que la no incorporación de los actores por parte de la demandada, lejos de implicar violación de norma alguna, importó el ejercicio de las facultades decisorias que tiene acordadas por el art. 64 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 254), conlleva -a mi ver- el implícito rechazo de la conducta discriminatoria endilgada a la demandada, por lo que no media a su respecto la infracción constitucional denunciada en el libelo de protesta (conf. S.C.B.A. causas L. 75.395, sent. del 19-V-2004; L. 78.135, sent. del 9-VI-2004 y L. 81.242, sent. del 4-V-2005).

    El grado de acierto o desacierto que pueda contener la decisión adoptada, resulta materia ajena al ámbito de la presente vía extraordinaria, como también lo es la invocada transgresión de garantías constitucionales como la de defensa en juicio y debido proceso (conf. S.C.B.A. causas L. 68.063, sent. del 21-VI-2000 y L. 78.587, sent. del 18-XI-2003, entre muchas más).

  3. Las razones vertidas me conducen a aconsejar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

    La P., 23 de mayo de 2005 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.091, "Polzinetti, O.A. contra Empresa San Vicente S.A.T. Despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, rechazó la acción promovida, haciendo lugar a la defensa de falta de acción planteada por la demandada. Impuso las costas a los actores.

    Éstos, representados por su letrada apoderada, dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inapli-cabilidad de ley.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

      En su caso:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El tribunal de grado rechazó la demanda que O.A.P., R.J.B. y J.C.V. dirigieron contra Empresa San Vicente S.A.T., haciendo lugar a la defensa de falta de acción articulada.

  5. En su recurso extraordinario de nulidad, la parte actora denuncia infracción a los arts. 2 de la ley 17.677; 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y ley 23.592 (v. fs. 265/267).

    Afirma que ela quoomitió el tratamiento de una cuestión esencial. En este sentido, expresa que los actores invocaron y lograron acreditar que fueron discriminados por la demandada y por la asociación gremial, hipótesis que alegada en el escrito de inicio y negada por la accionada, constituía un hecho controvertido que debió haber sido resuelto, toda vez que estructuró la traba de la litis, conformando el esquema jurídico que la sentencia debía atender para la solución del pleito.

    Añade que una reiteración del trato discriminatorio lo constituye la particular situación en que se encontraron los actores frente al trabajador J.P.M., quien fue incorporado por la demandada pese a no hallarse incluido -al igual que los demandantes- en el listado confeccionado por el sindicato.

    Por último, alega que la referida omisión afecta las garantías de defensa en juicio y el debido proceso legal consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

  6. Tal como lo señala en su dictamen de fs. 291/292 el señor S. General, el recurso debe ser rechazado.

    1. No asiste razón a la impugnante en cuanto denuncia que el juzgador incurrió en la omisión de abordar una cuestión esencial.

      1. Los actores denunciaron en su demanda haber trabajado para Expreso Cañuelas S.A. hasta el mes de febrero de 2001, momento en el que, decretada por la Secretaría de Transporte de la Nación, la caducidad del permiso que la compañía detentara para explotar determinadas trazas del servicio de autotransporte de pasajeros, la accionada Empresa San Vicente S.A. de Transporte fue autorizada a realizar dicha actividad, acordando con la Unión Tranviarios Automotor la absorción del personal que anteriormente revistaba para aquélla conforme un listado acompañado por la entidad sindical. Agregaron que ante ello, intimaron a la demandada a que les otorgasen tareas y que ante su negativa se consideraron despedidos. Alegaron haber sido discriminados por la accionada -adjetivada como continuadora- toda vez que procedió a incorporar trabajadores incluidos en un listado; y a la par, en un caso contrató a un trabajador -Mineiro- que no se hallaba en dicha nómina y poseía un vínculo con la anterior prestataria, idéntico al de los demandantes (fs. 21/30).

        En su contestación, la accionada negó todo trato discriminatorio y haberse obligado a "absorber" a los demandantes. Señaló no configurada la hipótesis prevista en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo y dijo que como consecuencia de aquel acuerdo celebrado con la entidad sindical se comprometió a incorporar determinada cantidad de personal "de conducción" incluido en un listado anexo al convenio, en el cual no figuran los accionantes. Respecto del operario M., sostuvo que fue contratado bajo condiciones distintas a las del resto (fs. 79/84).

      2. En lo que interesa, ponderando el acuerdo celebrado con participación de la accionada y la U.T.A., juzgando que la primera no podía ser considerada "continuadora" de Expreso Cañuelas S.A. y que la demandada y los actores no habían celebrado convenio alguno para su incorporación, sostuvo que la decisión de Empresa San Vicente S.A. de Transporte de no incorporarlos, se situó dentro "del ámbito facultativo que posee para adoptar sus decisiones" conforme el art. 64 de la Ley de Contrato de Trabajo, de lo que no se sigue -afirmó- violación de norma alguna; fundó también esta parcela del pronunciamiento en lo dispuesto en los arts. 910 y 1071 del Código Civil (v. sent., en especial fs. 253 vta./254).

        Tal definición, importó una respuesta implícita al tema que se dice soslayado, contraria -por cierto- a los intereses de la recurrente.

        Siendo así, el agravio debe ser desestimado, pues resulta improcedente el recurso extraordinario de nulidad si en el pronunciamiento se dio respuesta implícita y negativa a la cuestión que se invoca preterida (conf. causas L. 89.788, "R.", sent. de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR