POLYTEMP SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION EXTERNA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Número de expedienteCAF 013580/2020/CA001
Fecha31 Marzo 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 31 de marzo de 2021.-

VISTOS estos autos 13.580/2020 caratulados “Polytemp SA c/EN - M°

Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/medida cautelar (autónoma)” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 28/12/2020, el juez de grado admitió

    la medida cautelar solicitada por Polytemp SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA que se abstuviera de requerirle a la nombrada firma, en caso de encontrarse reunidos los demás requisitos, el estado de “Salida” de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI)

    respecto de la identificada con el número “20 001 SIMI 204356 G”, así como el cumplimiento de lo dispuesto en la resolución SC 523-E/2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería allí amparada; sin perjuicio de que, despachada a plaza, se continuara con el trámite correspondiente.

    Dispuso que la misma se encontraría vigente por un plazo de seis meses (conf. artículo 5º de la ley 26.854) o bien hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la demanda que debería iniciarse dentro de los diez días siguientes al de la traba de la presente medida; lo que ocurriera primero.

    Fijó una caución real de $400.000.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio y el alcance de las normas cuestionadas, el juez de grado sostuvo que la firma actora había acreditado la presentación ante la AFIP, a través de su sitio web, de la declaración “20 001 SIMI 204356 G” el 8/7/2020, que se mantenía “observada” por la Secretaría de Industria de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa desde el 9/7/2020.

    Al respecto, el magistrado destacó que si bien el Ministerio de Desarrollo Productivo, con motivo de la observación efectuada,

    indicó que la declaración objeto de autos se encontraba bajo análisis con requerimiento pendiente en los términos del artículo 5° de la resolución ex SC 523-E/2017 y modificatorias, lo cierto era que la actora había incorporado documentación que -en principio- acreditaría su cumplimiento; surgiendo del Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    propio mensaje asociado a la SIMI “20 001 SIMI 204356 G”, que el requerimiento invocado tuvo respuesta el 9/10/2020.

    En este contexto, remarcó que el Ministerio de Desarrollo Productivo se limitó a referir en forma genérica que el requerimiento se encontraba pendiente, sin hacer alusión alguna a la respuesta brindada por la importadora; omitiendo así indicar en forma específica, puntual y concreta el incumplimiento que se le atribuyera.

    En efecto, continuó el señor juez, no se encontraba debidamente acreditado que la respuesta del interesado hubiera sido parcial o no respondiera estrictamente a lo solicitado y que ello hubiera motivado que se le cursara un nuevo requerimiento en los términos del artículo 5° a los fines de adecuar, rectificar y/o completar la documentación y/o información, a lo que agregó que la falta de oportuna respuesta determinaba que los trámites fueran dados de baja y que su estado se reflejara en el sistema como “Baja artículo 6°”; circunstancia que tampoco había sido probada en la causa respecto de las declaraciones de autos, que se mantenían “observadas”.

    En ese contexto, con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar, el decisor consideró configurada la verosimilitud del derecho y asimismo, la concurrencia del peligro en la demora, frente a la posibilidad de que la actora se vea imposibilitada de ejercer su objeto social;

    pudiendo verse afectado su giro comercial habitual e, incluso, incrementarse injustificadamente los costos de las operaciones, generando graves perjuicios económicos.

    Así las cosas, el sentenciante advirtió que el tiempo transcurrido sin que se justificaran las observaciones formuladas en motivos suficientes lucía -prima facie- irrazonable, a tenor de los plazos fijados en las normas aplicables para que la autoridad pública competente se expidiera; de modo que se ingresaba así en el ámbito de los comportamientos materiales carentes de sustento jurídico (conf. artículo 9° de la ley 19.549),

    circunstancia que, verosímilmente, afectaba el derecho de defensa del particular por implicar, en los hechos, una prohibición -aunque temporaria- a la importación sin sustento legal.

    Explicó que el tiempo transcurrido desde la solicitud de otorgamiento, sin mediar una observación concreta y específica por parte de la Administración respecto de los recaudos puntualmente incumplidos, no Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    sólo excedía en forma irrazonable los plazos fijados por las propias resoluciones cuestionadas para que la autoridad de aplicación se expidiera al respecto, sino implicaba la falta de observancia de deberes a cargo del ente fiscalizador, dado que tampoco la AFIP habría comunicado a la importadora las novedades producidas por esos entes y, en su caso, las circunstancias que motivaran las observaciones formuladas, así como el organismo ante el cual debería comparecer a los fines de su regularización.

    Estas circunstancias, a entender del magistrado daban cuenta, en ese estado inicial del proceso, que la implementación de las SIMI

    en el caso generaba una injustificada demora, dilatando sine die los trámites de ingreso de la mercadería; contrariando, para más, las razones invocadas para el dictado de la resolución 523-E/2017, que en sus considerandos expresó la necesidad que las importaciones estuvieran sujetas a un régimen que evitara demoras en los distintos sectores productivos, estableciendo un procedimiento administrativo de mayor sencillez y transparencia.

    En punto al peligro en la demora, señaló que la vulneración del derecho constitucional de comerciar se consumaría frente a la alegada imposibilidad de la sociedad actora de ejercer su objeto social;

    pudiendo verse afectado su giro comercial habitual e, incluso, incrementarse injustificadamente los costos de las operaciones, generando graves perjuicios económicos.

    Asimismo, reflexionó que no se vislumbraba que la concesión de la tutela requerida pudiera constituir una afectación valorable al interés público dado el objetivo perseguido por el régimen cuestionado, que no era otro que la obtención de información estadística en forma descriptiva y anticipada a los registros históricos, a efectos de realizar un rápido análisis de su evolución; por manera que la suspensión limitada de dicho régimen, al no tratarse de la emisión de una autorización para importar que levantara una prohibición de introducción al territorio nacional de determinadas mercaderías y frente al incumplimiento estatal que verosímilmente se evidenciaba en el reducido marco cautelar, no parecía perjudicar los fines públicos establecidos reglamentariamente.

    Agregó que tampoco se advertía en el caso una identificación con la pretensión de fondo, siendo que el objeto de esta cautelar radicaba en la mera suspensión de los efectos de ciertos preceptos -antes apuntados-, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    mercadería identificada de autos y sin perjuicio de la continuidad del procedimiento correspondiente.

    Finalmente, fijó la ya apuntada contracautela, en los términos de los artículos 10 de la referida ley 26.584 y del artículo 199 del CPCCN y teniendo en cuenta las particularidades de la causa.

  2. Disconforme con lo resuelto, el 5/2/2021, el Ministerio de Desarrollo Productivo interpuso recurso de apelación, expresando agravios el 22/2/2021.

    Planteó que el juez de grado omitió considerar lo previsto en el artículo 14 de la ley 26.854, ocasionándole un perjuicio irreparable.

    Resaltó que el fundamento aparente contenido en la resolución cuestionada impedía vislumbrar cuáles fueron las razones que llevaron al juez de grado a adoptar su decisión, no encontrándose configurados los requisitos establecidos por el artículo 14 de la ley 26.854,

    más allá de su propia voluntad, lo que importaba un supuesto de arbitrariedad que determinaba su invalidación.

    Sostuvo que por la resolución atacada se efectuó una interpretación parcial y errónea del derecho aplicable, ignorando los hechos probados en la causa y lo oportunamente informado por su parte en autos.

    Alegó que se incurrió en un supuesto de arbitrariedad, en la medida en que se decidió sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo informado por su parte oportunamente, excediendo el marco cognoscitivo dentro del que se podía dictar válidamente la resolución en cuestión.

    ...

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